Expediente nº 12219/57 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 12219/15 "Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: F., S. c/ Consejo de la Magistratura s/ cobro de pesos"

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CM) dedujo recurso de queja (fs. 153/173) contra la decisión de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. que declaró inadmisible, por entender que no involucraba una cuestión constitucional (fs. 150/151), el recurso de inconstitucionalidad que interpusiera contra la sentencia que, en lo que ahora importa, había resuelto: "3. Reducir lo debido por el Consejo respecto al canon locativo de enero de 2003 a la suma de cinco mil trescientos sesenta y ocho pesos ($5368) más los intereses calculados conforme lo dispuesto por el Dr. Otheguy (v. fs. 1937 vta.); 4. Revocar la eventual reparación por diferencias de costos entre las copias sacadas y el costo convenido; 5. Ordenar el pago del monto de la garantía de adjudicación, más los intereses calculados conforme a lo expresado en el considerando XII del voto de la Dra. S.; 6. Imponer las costas de la presente instancia en el orden causado (cf. art. 65, CCAyT)" (fs. 126).

  2. Para resolver de ese modo, la Cámara señaló, en relación al período de enero de 2003 respecto del que reconoció que correspondía el pago del canon locativo de las fotocopiadoras en cuestión, que "[s]i bien se señalan algunos desperfectos desde ese mes, G.D.G. suscribió el control de calidad de los partes de recepción definitiva del 6 de enero y el 14 de febrero, por lo que no hay pruebas que permitan concluir que los problemas que afectaban a las máquinas para el período inicial hayan imposibilitado su uso (v. fs. 435 y 438 del Exp. 145/02)" (fs. 122); asimismo, entendió que correspondía el pago de intereses por la deuda mencionada, en tanto, al margen del incumplimiento en la integración de la garantía en que había incurrido la actora (y que dio sustento, en definitiva, a la resolución del contrato), no concurrían razones que permitieran avalar "… que se haya retenido el pago de un período pasado durante el que el servicio en efecto fue prestado" (fs. 122).

    En cuanto a la pretensión del CM de que se dispusiera la reparación de los perjuicios irrogados a raíz de "… los mayores costos de fotocopiado generados por el mal funcionamiento de las máquinas, y por la asignación de personal a la tarea de recurrir a un servicio externo y efectuar la rendición de gastos" (fs. 118 vuelta), la Cámara entendió que no se encontraba acreditado el daño causado. En este orden de ideas, los jueces de mérito señalaron que "[e]l planteo [del CM] fue por demás vago" (fs. 118 vuelta), que la decisión del juez de grado, en cuanto había hecho lugar a esa petición, había importado ordenar "… el pago de una suma indeterminada para el caso de que el cálculo del costo de las fotocopias sacadas exceda el convenido con la empresa y esa diferencia super[ase] el monto de la garantía, esto es, [el juez había] posterg[ado] para un momento posterior a la sentencia la propia verificación de la existencia del daño cuya prueba era recaudo de la condena", a lo que agregaron que "… tampoco es viable estimar si el monto final superaría al equivalente a la garantía [de adjudicación] -umbral establecido por el magistrado-, por lo que se trataría de...

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