CONSEJO ARGENTINO DE OFTALMOLOGIA c/ EN-M EDUCACION Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
| Fecha | 24 Septiembre 2019 |
| Número de expediente | CAF 036054/2015/CA002 - CA003 - ... |
| Número de registro | 240611093 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 36.054/2015, “Consejo Argentino de Oftalmología c/ EN-M Educación y otro s/proceso de conocimiento” – Juzgado nº 10 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos caratulados “Consejo Argentino de Oftalmología c/ EN-M Educación y otro s/proceso de conocimiento”, y:
La jueza Clara María do Pico dijo:
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El Consejo Argentino de Oftalmología promovió una acción declarativa de certeza, en los términos del artículo 322 del CPCCN, contra el Ministerio de Educación de la Nación y la Universidad Nacional de La Plata, para despejar la incertidumbre suscitada por la resolución MEDUC nº
1221/13 (expediente administrativo nº 700-055491/01). Requirió, concretamente, que se declare:
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“que la carrera creada en las referidas actuaciones y aprobada por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata se denomina: carrera de ÓPTICO OCULAR, y no debe ser presentada en otra forma de expresión o con otras palabras que inducen a confusión”; y b) “que las incumbencias, actividades, competencias o alcances reconocidos oficialmente con la consecuente validez nacional mediante resolución MEduc nº1221/13 al título de Licenciado en Óptica Ocular y Optometría que expide la Universidad Nacional de La Plata como perteneciente a la carrera de Óptica Ocular que se dicta en la Facultad de Ciencias Exactas (…) no habilitan para recetar ni indicar el uso de lentes o anteojos de ninguna especie, ni realizar ningún otro acto o actividad que implique diagnóstico y/o pronóstico , tratamiento o prescripción, reservados por las normas a quienes posean título de médico”.
Solicitó, a consecuencia de ello, que se ordene al Ministerio de Educación de la Nación rectificar el quinto considerando y el art. 1º de la Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: DO P.C.M.-.F.R.E.-.E.L.M.H., JUECES DE CAMARA #27228770#240611093#20190923094528313 resolución nº 1221/13 en cuanto a que, donde dice “… perteneciente a la carrera de LICENCIATURA EN ÓPTICA OCULAR Y OPTOMETRÍA …” debe decir “… perteneciente a la carrera de ÓPTICA OCULAR”.
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El pronunciamiento de fs. 469/474 desestimó la defensa de falta de legitimación activa opuesta por las codemandadas —con costas— y rechazó la demanda, también con costas.
En lo que concierne a la defensa de falta de legitimación activa, el juez de grado hizo propio el desarrollo del dictamen fiscal de fs.
466/467, y estimó que el Estatuto del Consejo Argentino de Oftalmología le otorga la facultad de demandar como lo hizo.
Seguidamente, el magistrado recordó que la admisibilidad de una acción declarativa como la intentada en autos queda supeditada a la verificación de un estado de incertidumbre que recaiga sobre “la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor” y la inexistencia de otro medio legal para ponerle fin a esa incertidumbre (art.
322 CPCCN). En función de ello entendió que la actora no demostró la existencia de tales requisitos.
En efecto, por un lado, la resolución MEDUC nº 1221/13 no genera incertidumbre alguna (en su Anexo I puede leerse “[s]e deja expresa constancia que en ningún caso el Licenciado en Óptica Ocular y Optometría podrá pronosticar ni diagnosticar en la materia”). Y si bien dijo que ello basta para rechazar la acción, agregó que el perjuicio alegado por la actora no excede una mera argumentación teórica, sin que se advierta un agravio actual y concreto que permita encontrar un caso contencioso que habilite la jurisdicción del poder judicial. Máxime cuando, dado el carácter residual de la acción declarativa, no puede soslayarse que la actora busca obtener la modificación de la resolución nº 1221/13 (evidenciando una pretensión de condena) sin seguir la vía administrativa correspondiente.
Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: DO P.C.M.-.F.R.E.-.E.L.M.H., JUECES DE CAMARA #27228770#240611093#20190923094528313 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 36.054/2015, “Consejo Argentino de Oftalmología c/ EN-M Educación y otro s/proceso de conocimiento” – Juzgado nº 10
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La actora (fs. 475) y el Ministerio de Educación de la Nación (fs. 476) apelaron la sentencia.
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El Consejo Argentino de Oftalmología —cuando expresó
agravios a fs. 482/487, con réplica de la Universidad Nacional de La...
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