CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL CONSORCIO MEDRANO 23/5/7/9/31/33/35/37 Y OTRO c/ GARBOSSA EDUARDO VICTORIO s/ACCION DECLARATIVA ( ART. 322 COD. PROCESAL )
Fecha | 10 Septiembre 2015 |
Número de expediente | CIV 045833/2012/CA001 |
Número de registro | 138941491 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 45.833/2012 “Consejo de Administración del Consorcio Medrano
23/25/27/29/31/33/35/37 c/ Garbossa Eduardo Victorio s/ Acción declarativa
J.. Nº 51.
nos Aires, a los 10 días del mes de septiembre de 2015,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “Consejo de Administración del Consorcio Medrano
23/25/27/29/31/33/35/37 c/ Garbossa Eduardo Victorio s/ Acción declarativa”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 459/464 rechazó la demanda
incoada por I., E. y O.,
contra E., planteada por medio de acción declarativa,
con costas a cargo de los accionantes vencidos.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora cuya
expresión de agravios luce, en el libelo obrante a fs. 489/496. Corrido el
pertinente traslado de ley obra a fs. 498/500 el responde del demandado.
A fs. 505 se llama autos a sentencia, providencia que se encuentra
consentida, quedando los presentes en estado de resolver.
II. Los agravios de la parte actora se centran fundamentalmente
en que la sentenciante de grado consideró a los accionantes integrantes del
grupo firmante del acta N° 12, la cual la quejosa estima virtualmente fabricada
por el demandado y sin contar con la presencia de ningún integrante del
Consejo ni del consorcio, manifiesta que ello debió ser uno de los pilares a tener
en cuenta para dictar una sentencia ajustada a derecho, cuestiona la aplicación
de la teoría de los actos propios y solicita se revoque el fallo apelado como la
imposición de costas a su parte.
La parte demandada manifiesta liminarmente que la expresión de
agravios en responde, no constituye una crítica concreta y razonada en los
términos del Art 265 del CPCC, respondiendo subsidiariamente los extremos
expuestos en la queja.
Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha
traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de
interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de
la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o
extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las
situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con
posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes.
El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía
el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la
ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en que
publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye
sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos
cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas. Situación
jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a
una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho
adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter
patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida
3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.
R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que ésta
tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del
efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los
de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está
concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero
la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase
estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la
entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto
inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits des
loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la ley
con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302 DFyP
2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).
Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el
caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley
dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley
tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar
Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena
que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría
derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la
ley.
Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la
constitución(momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica
anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a
esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica.La relación
jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan
deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después
de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto
período de tiempo (en general los contratos de duración).
La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente
útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus
efectos; y su extinción:
1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo
una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para
dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en
que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la
ley antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en
que ésta ocurre.
En los presentes la situación de que se trata, ha quedado constituida,
con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las
consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como
causa, una situación o relación jurídica, por ende corresponde analizar la
cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a
ella aplicable.
IV. A continuación corresponde, establecer si resulta procedente la
declaración de deserción del recurso por incumplimiento de los requisitos
contenidos en el art. 265 del Código Procesal solicitada por la parte demandada
en su responde.
La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el
perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus
consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de
Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados
claramente.
Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art.
265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a
reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito
de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar
su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico
respecto...
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