Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 11 de Marzo de 2016, expediente CIV 111338/2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 11 días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Consorcio Virrey Plaza calle 11 de septiembre de 1888 N1553 c/Agnelli, D. y otros s/Cumplimiento de reglamento de copropiedad”, expediente n°111338/2011, la Dra. D. de V. dijo:

La sentencia dictada por la Dra. S.T. rechazó la demanda del Consorcio de Propietarios del edificio “Virrey Plaza dela calle 11 de Septiembre y V. delP..

  1. Apeló el Consorcio y expresó agravios a fs. 247/52, los que fueron contestados a fs. 254.

    No resulta fácil sistematizar los agravios a través de las argumentaciones vertidas.

    Se pretende que las conclusiones del fallo contradicen las premisas planteadas; que se habría invertido la carga probatoria; que hay una interpretación irrazonable de la prueba: por ejemplo, ante la existencia de una carta intimatoria cursada en mayo para que se restituyera la fachada al estado anterior, no es dable deducir que el consorcio autorizó las obras y colocar así en primer término los dichos del arquitecto que llevó a cabo la obra. Se aludió

    también a los cerramientos vidriados de otros pisos, en que aún sosteniendo que no son situaciones compensables, el fallo lo hace al decir que no hay reglas establecidas para los cerramientos y, además de que el tema de tales cerramientos no fue alegado en el responde.

    Se continuó sosteniendo que no se ha valorado que de la prueba pericial se extrae que el demandado incrementó su superficie cubierta a expensas de la semicubierta, que no se trata de un Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11902499#148768147#20160310095139493 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M cerramiento adicional del balcón sino de un desplazamiento de la línea de aberturas hacia la calle, lo que determina que no se trata de meras diferencias estéticas. La sentencia reconoció que así se produjo una modificación de porcentuales pero niega que se haya producido un daño al consorcio y considera que se puede realizar una readecuación que determinen participación en el pago de expensas.

    No se ha dado satisfacción a la impugnación de los dichos de P.Z. coautor de la obra clandestina ya que se debía tachar la idoneidad del testigo.

    Se sostuvo que la carta documento de la que el fallo extrae que hubo autorización, ha sido mal interpretada porque se sostiene que no hubo intimación para que cesara la obra, cuando en la carta se intimó a que volvieran las cosas a su estado anterior. Al excluirse la clandestinidad equivalente a una ilicitud, por el ingreso de materiales tampoco es signo de autorización

  2. El Consorcio de Propietarios demandó al propietario de la unidad funcional N° 19 del inmueble piso 11°, deptos. “A” y “B” para que restituyera la fachada del edif‌icio a su estado anterior a las obras realizadas sin autorización. La obra en sí no está discutida y la controversia se centra en que la parte actora esgrime que fue hecha en violación del Reglamento de Copropiedad y la ley de Propiedad Horizontal, mientras que la demandada sostuvo que realizó refacciones con el conocimiento del Consorcio, por lo que no se trata de una obra clandestina que haya llevado a la modificación de la fachada. Sostuvo que mantener la postura de la actora implicaría consagrar el ejercicio abusivo de un derecho.

    La sentenciante encaró lo referido a los derechos y obligaciones de los copropietarios sobre las partes comunes del edificio, al hecho de que está prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar las paredes o recuadros exteriores o tonalidades Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11902499#148768147#20160310095139493 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M distintas a las del conjunto"; que toda obra nueva que afecte el inmueble común, no puede realizarse sin la autorización de los propietarios”, referida a las obras modificatorias o innovativas que alguno quiera efectuar, en su interés particular sobre las partes comunes. Tales innovaciones denominadas obras nuevas son diferentes de las innovaciones que prevé el art. 8° de la ley 13.512 que siempre operan en beneficio común.

    El fallo encuadró la pretensión de destruir lo construido como propia de las defensas de las relaciones reales, a través de la acción de obra nueva o el interdicto de obra nueva. El interdicto de obra nueva sólo puede ser entablado cuando una obra no se encuentre finalizada. En ese sentido se dijo, hay que tener presente que ese proceso sólo puede iniciarse cuando una obra no se encuentre culminada, empero sí principiada su construcción. El articulo 619 del Código Procesal establece que cuando hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva, pero será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación, El artículo 8° de la ley 13.512 prevé una acción pero no es un interdicto y se aplica cuando frente a la realización de obras materiales, para su destrucción y vuelta al estado anterior se aplican las normas del interdicto de obra nueva del Código Procesal, pero la diferencia radica en que puede accionarse no obstante estar concluida la obra, lo que sería impedimento en el interdicto.

    Al considerar las pruebas se aludió al Reglamento de Copropiedad, que bajo el título de Prohibiciones Comunes o Genéricas: señala entre ellas f) la colocación de toldos, cerramientos o protecciones en ventanas y balcones, cortina para el sector lavadero, estará restringida al tipo, diseño y demás características que Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: M.A. DE LOS...

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