Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Septiembre de 2019, expediente CIV 032696/2015/CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 32696/2015 - CONS TRINIDAD GUEVARA 411/415/445 c/

CHEMOUEL, S.S. Y OTRO s/EJECUCION DE EXPENSAS.

Buenos Aires, de septiembre de 2019.- PS Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 322/3 vuelta, en virtud de la cual se rechazó la excepción de litis pendencia, haciendo extensiva la sentencia dictada a fojas 227/8 a los nuevos períodos reclamados a fojas 225, correspondientes a los meses de diciembre de 2015 a abril de 2016, es ajustada a derecho y a las constancias de la causa, razón por la cual será mantenida.

Cuestiona la demanda lo decidido en torno de la cuestión de litis pendencia, aludiendo entre otras consideraciones, a la necesidad que tuvo de iniciar el proceso de consignación de las expensas, ante la negativa sistemática del consorcio de recibir el pago de las mismas. Agrega además, que la demanda de consignación le fue notificada a la actora, antes que ésta tuviera la intención de intimar de pago a través del mandamiento pertinente, la ampliación de los períodos reclamados, y que sólo comenzó a activar el diligenciamiento de dicho mandamiento en julio del 2017, en respuesta a la notificación que había recibido de la demanda de consignación incoada por esta parte.

Preliminarmente antes de evaluar la procedencia del agravio es del caso remarcar, tal como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #27033809#244008297#20190911100155570 solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. 386 del Código Procesal).

Cabe precisar, que hay litispendencia en sentido propio cuando existe proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, es decir, frente a la coexistencia de dos pretensiones cuyos elementos son idénticos. La excepción reconoce como fundamento la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de un doble conocimiento, con la consiguiente posibilidad de que sobre ella recaigan sentencias contradictorias e inutilidad de la función jurisdiccional que esa circunstancia comporta (conf. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t° VI, pág. 103, n° 744; Colombo, C.J., “Código Procesal Civil y...”, t° I, pág...

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