Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 8 de Marzo de 2016, expediente CIV 033574/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.

CONS SARMIENTO 501/7/11/17/21/25 ( ADM. A.M.F.B.) c/ CAMBIO AMERICA SA COMERCIAL Y DE TURISMO s/EJECUCION DE EXPENSAS Buenos Aires, 8 de marzo de 2016.- SB Autos y Vistos:

Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.69 y 73 contra la regulación de honorarios practicada a fs.63.

El art. 48 de la ley 21.839 autoriza a los profesionales a solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla de su cliente al cesar en su actuación, agregando que en los juicios contenciosos “deberá regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito”.

Ahora bien, la norma no especifica a cuál “mínimo” se refiere, y la ley 21.839 (modificada por ley 24.432) contempla dos supuestos diferentes de honorarios “mínimo”. El que resulta de la escala fijada en el art. 7 (7% del monto del proceso para el abogado de la parte vencida), y el de la disposición del art. 8º (“...los honorarios de los abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores a…,trescientos pesos ($300) en los procesos de ejecución n...”.-

La aplicación de la escala del art. 7º en el caso de la regulación provisional prevista en el art. 48 para el abogado que cesa en su actuación implicaría tener que establecer, en el estado en que la causa se encuentre (antes de dictar sentencia), la base regulatoria o suma de la cual extraer el porcentaje, toda vez que aún no existe “monto del proceso” en los términos de los art. 6 inc. a) y 19 de la citada ley. Debería entonces acudirse a la disposición del art. 20 del arancel (modificada por ley 24.432), la cual establece que “cuando el honorario debiera regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #27047853#148221796#20160304120017965 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.

sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma que, razonablemente y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del Tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada...”. Sin embargo, tal disposición se refiere a los casos en que, por distintas razones, no habrá de dictarse sentencia en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR