Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 31 de Agosto de 2018, expediente CIV 006293/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G EXPTE. N° CIV 6293/2016 – CONS PROP

V. L. 1843 c/ L.

I. SA. s/

CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE PROPIEDAD.

RECURSO N° CIV 006293/2016/CA001 FOJA: 260.

Buenos Aires, de agosto de 2018.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. En el marco de un proceso por cumplimiento de reglamento de copropiedad, el juez de grado dictó sentencia rechazando la demanda promovida contra “L.

    I. S.A.”, y haciendo lugar a la pretensión respecto de D. E. B. En mérito a ello dispuso que este último debía cesar en el destino antirreglamentario de su unidad, conforme el criterio del a quo ello consistía en alquilar cada una de sus habitaciones a distintos inquilinos, ajustándose al reglamento de copropiedad y a la ley 13.512, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias. Asimismo, impuso las costas del proceso al tercero vencido (B.) a excepción de las correspondientes al rechazo de la demanda, las cuales distribuyó en el orden causado (cf. fs. 187/191). El dictum no satisfizo totalmente a ninguna de las partes, quienes acuden a esta alzada en procura de su revisión.

  2. El razonamiento del juez, para decidir como lo hizo, se sustentó en tres aspectos primordiales del asunto sometido a sentencia.

    Inicialmente dejó sentado que, por aplicación del art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación y habida cuenta la fecha en que acaecieron los hechos ventilados en autos, la cuestión debía examinarse a la luz de las normas vigentes a esa época (Código Civil y ley 13.512).

    Establecido lo anterior, señaló que el art. 15 de la ley 13.512 determina como sujeto pasivo (de las acciones de la laya del presente) a los propietarios u ocupantes que violaran las normas del art.

    6°. En ese piso de marcha expresó que la demanda promovida contra “L.

    Investment. S.A.” no habría de prosperar, puesto que en la sentencia –

    firme- dictada en los autos caratulados: “F., C. c/B., D.E. y otros s/

    Simulación” (expte. n° 89.620/2005, a la vista) se declaró la nulidad de la compraventa del inmueble del sub examine, quedando sin efecto la Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B. #28031898#214945510#20180830130922709 escritura de la compra realizada por la aquí demandada; si bien no soslayó la preceptiva de los arts. 2505 y 1893 (Código Civil y Código Civil y Comercial de la Nación, respectivamente) referida a la inoponibilidad del derecho real frente a terceros por ausencia o insuficiencia de publicidad registral, sostuvo que la publicidad registral no resulta ineludible cuando los terceros conocieron o debieron conocer la existencia del título, supuesto que se verificaba en la especie dado que la actora al promover este proceso (el 23-2-2016) ya conocía del pleito por simulación concluido por sentencia de fecha 17 de octubre de 2012.

    Luego acometió el análisis de la cuestión medular sometida a su decisión, y tuvo por acreditado que el tercero hacía un uso antirreglamentario de su unidad funcional alquilando cada una de sus habitaciones a distintos inquilinos.

  3. Por razones de método cabe examinar en primer término el agravio del consorcio actor respecto del rechazo de la demanda contra “L.

    I. S.A.”, que el juez fundó en las circunstancias sintetizadas en el anterior considerando. El apelante funda su queja en el carácter declarativo de la inscripción registral y en la oponibilidad del acto registrado a los terceros interesados, dentro de los cuales se considera incluido.

    Sin soslayar la normativa en cuestión (arts. 2505 y 1893 del Código Civil y Código Civil y Comercial de la Nación, respectivamente), ni las constancias de los expedientes: “F., C. c/B., D.E. y otros s/

    Simulación” (expte. n° 89.620/2005) y “C.

    V. L. 1843 c/ L.

    I. Sociedad Anónima s/ Ejecución de expensas” (expte. n° 64.378/2011) que el Tribunal tiene a la vista en este acto, lo cierto es que, más allá de quien se encuentre en la efectiva posesión del inmueble de autos o de quien resulte titular registral del bien, cuestiones que exceden el marco de conocimiento del presente (sobre todo si se repara en las dificultades para inscribir la sentencia del expediente n° 89.620/2005 –v. informe el Registro de la Propiedad, fs. 612 parágrafo 1)- que no compete zanjar a esta Sala), no debe perderse de vista que en las acciones derivadas del art. 6° de la ley 13.512, como la de autos, tal como lo establecía el art. 15 de la citada ley, los legitimados pasivos son cualquiera de los propietarios u ocupantes, puesto que de lo que aquí se trata es de hacer Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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