Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 28 de Abril de 2015, expediente CIV 044546/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 44.546/11. “Consorcio de Propietarios Uriburu 1253/55/57 c/ C., S.M. s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 58.-

Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Consorcio de Propietarios Uriburu 1253/55/57 c/ C., S.M. s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 286/295 se alza la parte demandada, quien expresa agravios a fs. 310/319. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 329/334 por la actora. Con el consentimiento del auto de fs. 348 quedaron los presentes en estado de resolver.

La sentencia de autos rechazó la excepción de prescripción, así como la defensa de falta de legitimación activa, haciendo lugar a la demanda con costas. Impuso a la accionada a que en el plazo de sesenta días de encontrarse firme la sentencia, se proceda a desmantelar y retirar las construcciones existentes en el alero de retiro de su unidad. Asimismo se condenó a abonar la suma de veinticinco mil pesos con mas los intereses determinados en el considerando V, dentro de los diez días de quedar firme lo decidido.

  1. El primer rezongo de la demandada versa sobre la verosimilitud del testimonio brindado por el Sr. Arquitecto R.E.S., basándolo en que afirmó que venía a declarar “para el consorcio” y que se trataba a su criterio, de un deudor recalcitrante de la comunidad, de la que forma parte.

    Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Reconoce el apelante que la primera afirmación “podría ser meramente indiciaria de su falta de imparcialidad”. A poco que se lea la totalidad de la frase, en que está inserta esa alocución, se verá

    que debe ser relativizada, como la propia apelante reconoce. “Yo vengo a declarar para el consorcio, el consorcio me llama porque necesita un testigo y yo vengo, yo no soy abogado”. (v.fs, 310 vta. y 183).

    De modo que no puede ser tomada esa expresión desgajada del contexto general en que fue vertida y de su totalidad no debe deducirse la falta de credibilidad del testimonio.

    Mas por ser este testigo un técnico, su testimonio fue apreciado como una persona especializada y se le dio relevancia al mismo tiempo que se analizó las restantes declaraciones y pruebas rendidas.

    Se trata, pues, del tercero que llamado a declarar, relata hechos que ha percibido y de los cuales extrae conclusiones técnicas en virtud de sus conocimientos especializados, cuestiones que no debe confundirse con las deducciones meramente subjetivos, que, como tales, sólo tendrían valor como opiniones personales del testigo

    (v.

    Kielmanovich, J.L., Cod. Proc.Civ. y Com. De la Nac.Arg .comentado y anotado, 2da edición, Bs.As., A.P., 2005, pag. 726).

    En este caso se suma el conocimiento que tuvo el testigo desde el inicio de la obra a edificarse porque fue parte del estudio que hizo los planos, siendo el representante técnico. Como consecuencia de lo señalado, firmó los planos, lo que permitió que conociera los originales perfectamente.

    Este extremo fue destacado en la sentencia a fs. 288, siendo el fundamento objetivo de la razón de la importancia atribuida a ese testimonio, de allí que la afirmación vertida en el memorial, (“sin señalar los motivos que la llevaron a calificar este testimonio Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J sobre el resto del elenco testifical”), no se ajusta a la realidad y no es más que un disentir con lo vertido, por no serle favorable a la posición que esgrime.

    En conclusión, las observaciones vertidas en el último caso carecen de exactitud, y, consecuentemente, no cumplen con los requisitos exigidos por la ley (art. 265 CPCCN).

    Las restantes carecen de relevancia para quitar o menguar la credibilidad del testigo.

    Por lo que cabe declarar parcialmente desierto el recurso, en virtud de las razones ya expuestas, conforme la normativa contenida en el art. 265 del código de forma y, en consecuencia, firme lo decidido respecto a la importancia dada a este testimonio, rechazando las restantes argumentaciones, no modificando nada de lo decidido.

  2. Ni mejora, ni agrava la situación o modifica algo la credibilidad del testigo, que el Consorcio haya demandado al deponente, en algunas oportunidades. De la misma transcripción que hace la apelante se verifica que los juicios denunciados son de años anteriores, el más cercano es del año 2005, no demostrándose con ello que fuera deudor del consorcio, al tiempo de su declaración, por lo que debe entenderse que es intrascendente el cuestionamiento formulado, también en este aspecto.

    A mayor abundamiento cabe sumar que este testigo fue ofrecido por ambas partes y cuando fueron realizadas las preguntas preliminares, tendientes a demostrar su idoneidad, la parte demandada no requirió información alguna ampliatoria sobre su calidad o no de deudor con relación al consorcio, en cambio insistió respecto el tipo de reclamos que había efectuado a esta administración y a la anterior respecto a los daños que registró y tiene actualmente su unidad.

    Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA La prueba testimonial rendida no sólo se produjo con la fiscalización de la demandada cuando su contraria la llevó a cabo, sino que por ser testigo de ambas partes, la apelante intervino haciendo sus propias inquisiciones. De modo que el principio de contradicción de la prueba, de raigambre constitucional, (art. 18 C.N.), se encuentra cumplido.

    Mas conforme el principio de comunidad de la prueba, el resultado de la actividad probatoria, que se haya producido a instancia de la parte que fuere o del órgano judicial, no sólo beneficia a quien la propuso sino que sus resultados se adquieren para el proceso.

    Por lo nada cabe modificar de lo decidido.

  3. La buena fé de la adquirente no es tal, como se afirma, porque no puede estar basada en su convencimiento subjetivo, originado en su negligencia. Ese error de hecho, deviene de haber aceptado el Reglamento de Copropiedad y Administración del edificio, al tiempo de la adquisición de la unidad. Ella conoció o debió conocer cúal era la superficie cuadrada de la unidad que adquiría y consecuentemente no debía entender que aquella se extendiera mas alla, sobre una superficie que figuraba como “cosa común”. (v. artículo segundo del R.C.A.). De ese reglamento tampoco surge que se le otorgaba el uso exclusivo de ese espacio. Y sino lo leyó sólo a ella cabe imputarle esa conducta culposa.

    La fórmula de U. “nemo plus iuris al alium transferre potest quan ipse haberet”, receptada en el tan conocido artículo 3270 del Código Civil, consagra el principio general que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso del que posee y es así que, al transmitirse el dominio del departamento, no se transfirió ni el dominio, ni el uso exclusivo de ese espacio.

    Y si “estaba persuadida de actuar legitimamente” (v.

    R., J.C., Instituciones del Derecho Civil, T. 1, A.F. de firma: 28/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J P., pag.291), esa persuación no podía derivar de la omisión de cierta conducta o actitud que el Derecho le impone.(art. 512 del C.Civ.)

    La culpa proviene de un acto voluntario (arts. 897 y 900 del C.Civ.), presentándose en la versión de la negligencia, en el “caso en el cúal el sujeto omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso; hace menos que lo que debe”.( A., A.A., A., O.J., L.C., R.M., Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, segunda edición actualizada, A.P., pag. 184)

    En cuanto al aspecto objetivo, en el campo de las obligaciones, también se impone actuar “con lealtad y rectitud”

    (R., obra citada, idem), en todo el desarrollo de la relación contractual, no sólo en la etapa precontractual, sino también en su inicio, en su interpretación y ejecución.

    De modo, que es claro que en la demanda se le ha imputado haber violado el Reglamento de Copropiedad y Administración.(v. fs. 74 y siguientes) y la contestación de la acción hace precisamente referencia a ella. (v. fs. 110 vta.).

    La imputación deriva, basándose en la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, en la necesidad de contar con la unanimidad impuesta por el artículo 7 de la ley de propiedad horizontal, cuando se aplica a casos en que la obra nueva o la innovación persigue el beneficio exclusivo del copropietario, como es el supuesto de autos.

    Todo lo sostenido por la apelante en este aspecto no puede ser considerado como un agravio, en atención a no cumplir básicamente con los requisitos que exige la ley procesal(art. 265 del C.P.C.y C.de la N.A.) Se trata de una expresión subjetiva de su pensamiento, que es incoherente con lo que expresara a fs. 110-119 de los presentes, porque además de ir contra sus propios actos, sus Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA expresiones no implican una crítica concreta y razonada de la sentencia. Por lo que debe ser declarado desierto.

    A pesar del esfuerzo argumental desarrollado por la dirección letrada de la parte demandada, aquel no contiene la suficiencia que la ley procesal exige a esa pieza procesal (arts. 259, 265 y 266 del CPCCN).

    En primer lugar es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los...

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