Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Junio de 2016, expediente CIV 100527/2008/CA002

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 100527/2008 CONS DE PROP TUCUMAN 2238/40/42 c/

CONS DE PROP TUCUMAN 2246/48/50 s/DAÑOS Y PERJUICIOS Juz. 103 M.F.Z.

no Aires, junio de 2016.- MMD Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 593/594, que desestima la impugnación formulada por la emplazada en orden a la liquidación de astreintes practicada por la actora a fs. 549, aprueba la cuenta y le impone las costas, se alza la primera. Funda agravios a fs. 598/601, los que son contestados a fs.

    608/611.-

  2. Se queja, en primer lugar, de que se haya admitido la imposición de astreintes, cuando cumplió con los términos de la sentencia al realizar todos los trabajos indicados por el perito en las cámaras identificadas como C3 y C4, procediendo a su reemplazo por un nuevo conducto cloacal y la impermeabilización de ambas cámaras mediante la utilización de materiales adecuados para tales efectos. En este entendimiento, sostiene que de persistir las filtraciones en el edificio lindero, se debe eventualmente a un error en el diagnóstico del perito Petraca y no al incumplimiento del Consorcio.

    Asimismo, cuestiona que no se haya valorado “las particularidades del caso y la actitud asumida por las partes”, a saber: su voluntad de cumplir y la actitud contraria a la Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12465090#155328167#20160615113830497 buena fe de la actora, quien con la liquidación de astreintes pretende enriquecerse de manera indebida.

    Solicita, subsidiariamente, su morigeración, así como la imposición de costas por su orden al haber tenido razones para impugnar.-

  3. Las astreintes, son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario aplicables a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial y su vigencia perdura mientras no cese la inejecución, pudiendo aumentar indefinidamente (conf. Belluscio-Zannoni en “Código Civil ...”, Ed. Astrea, Bs. As., T.3, pág. 242). Constituyen, entonces, un medio de compulsión del deudor o medida de ejecución de la sentencia que se encuentra ínsito en los medios legales que el art. 505 del Código Civil (vigente a la fecha de su imposición, ver fs.

    519) acuerda al acreedor para que el deudor le procure aquello a que está obligado.

    En el mismo sentido, se expresó que las sanciones conminatorias previstas por el art. 666 bis del Cód. Civil importan una condena pecuniaria pronunciada por el juez cuya finalidad es vencer la resistencia de un deudor y llevarlo a ejecutar una decisión judicial (conf. Bueres- Highton “Código Civil...”, Bs.

    As., H., T°2 A, p.579).

    Y si bien...

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