Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Junio de 2016, expediente CIV 047544/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Cons. P.. Santa Fe 302/306/310/312 C/ Taraman E.H. y otros S/ Acciones del art. 15 de la ley 13.512 (vigente hasta el 31/7/2015)

– ordinario”, Expte. N° 47544/2009, Juzgado N° 97.-

En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Cons. P.. Santa Fe 302/306/310/312 C/ Taraman E.H. y otros S/ Acciones del art. 15 de la ley 13.512 (vigente hasta el 31/7/2015) – ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 369/374 acogió favorablemente la excepción de prescripción liberatoria deducida por I.H.T., E.A.T., E.H.T. e Inversora de la Avenida S.A. y rechazó la demanda entablada por el consorcio de propietarios de la avenida Santa Fe 2302/04/06/10/12, con costas.

    Contra dicho pronunciamiento apeló el actor, cuyos agravios lucen a fs. 386/390, los que fueron respondidos a fs. 392/393.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que le dio origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    En efecto, el art. 2537 del CC y C establece que “los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene la ley anterior.”.

    Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13135338#156401559#20160628134607297 Esta norma además de regular la etapa de transición abierta con la entrada en vigencia del nuevo Código, sirve para resolver todo problema que se presente a futuro cuando en el propio Código o en leyes particulares se modifiquen los plazos de prescripción. (conf. M. y C. en “Cód. Civil y Comercial” director C.C., T° III, pág. 752, Editorial LA LEY).

    De este modo, para evitar perjuicios a las partes y principalmente porque se trata de hechos presuntamente acaecidos con significativa antelación a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, este caso se resolverá de acuerdo al derecho vigente a la época en el que se han consolidado las relaciones jurídicas sometidas a conocimiento de la sala.

  3. Hecha esta aclaración diré que la parte actora señaló en el ap. II del escrito de inicio, objeto, que entabló esta demanda por incumplimiento de reglamento de copropiedad, solicitando se ordene en forma inmediata el desalojo del demandado y de cualquier otro ocupante de las unidades funcionales 1, 6, 7, 8, 9, l0, 11, 12, 13 y 14. Asimismo, señaló que el consorcio posee en planta baja una galería destinada al uso comercial en la que se encuentran ubicados los locales comerciales identificados como las unidades funcionales antes mencionadas, cuyos propietarios en otras oportunidades habían ocupado el pasillo de la mentada galería, cerrando la puerta sobre la calle Azcuénaga 1088. Por ese motivo se iniciaron las acciones judiciales que tramitaron por ante el Juzgado del Fuero N° 79, en los autos caratulados “Consorcio Avda. Santa Fe 2302C. T.E.A. y otros S/ Cumplimiento del reglamento de copropiedad”, expte.

    N° 099205/80, que culminara el 16 de octubre de 1992, condenando a los demandados a restituir las partes comunes de la galería, sentencia confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero en el año 1993. Refiere que no obstante ello, los demandados simularon cumplir con dicha sentencia, pero después volvieron a ocupar las partes comunes del modo descripto.

    Los demandados fundaron su defensa en el hecho de haber transcurrido casi 17 años desde la supuesta infracción, pues señalaron que fue el propio administrador quien afirmó en el escrito de inicio que breve Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13135338#156401559#20160628134607297 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H tiempo después de 1993, se volvió a colocar mercadería al costado del pasillo.

    La pretensión fue desestimada al hacerse lugar a la excepción de prescripción opuesta por los demandados con sustento en el art. 4023 del Código Civil, toda vez que la Sra. juez de la instancia anterior entendió que se trataba de actos en infracción a la ley 13512 y al Reglamento de Copropiedad y administración y, por lo tanto, de una acción de tipo contractual que vincula a los comuneros entre sí.

    Para así decidir, la magistrada de grado consideró que el consorcio actor tenía conocimiento de la utilización del espacio común en contravención a las normas estatutarias desde el año 1993, época a partir de la cual aquél tuvo el derecho de ejercer la acción prevista en el art. 7 de la ley de propiedad horizontal.

  4. Los agravios del actor radican, fundamentalmente, en que la sentencia apelada consideró que se trataba de una demandada por incumplimiento de reglamento de copropiedad y administración, cuando, a su entender el objeto de la presente es el desalojo y la restitución del inmueble que se encuentra ocupado ilegítimamente por los accionados.

    En este aspecto habré de coincidir con el temperamento adoptado por la Sra. juez a quo, no solo porque considero que se trata la presente de una acción de naturaleza contractual, sino porque una acción de desalojo entablada por el consorcio contra un copropietario es inadmisible.

    En efecto, en primer lugar, y como ya lo destacara anteriormente, si bien es...

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