Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Octubre de 2018, expediente CIV 080910/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 80.910/11 “CONSORCIO DE PROPIEDAD

SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE 62/64/68 C/REGROUTH S.A Y

OTRO S/CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE

PROPIEDAD”.- JUZGADO N° 50.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CONSORCIO DE PROPIETARIOS SANCHEZ DE BUSTAMANTE

62/64/68 C/ REGROUTH SA S/ CUMPLIMIENTO DE

REGLAMENTO DE COPROPIEDAD”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A.-

P.B.- V.F.L..-

A la cuestión propuesta la D.L.E.A. de B.,

dijo:

  1. Apelación y Agravios:

    Contra la sentencia de fs. 628/639, apela el demandado a fs. 641, con recurso concedido libremente a fs. 642, quien expresa agravios 653/661.-

    Corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido contestado a fs. 665/667.

    Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 672 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un Fecha de firma: 19/10/2018

    Alta en sistema: 26/10/2018

    Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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    pronunciamiento definitivo.

    II) La Sentencia.

    A fs. 628/639 se dictó sentencia : a) H. lugar a la demanda promovida en el expediente n° 80.910/11 por el Consorcio de la calle S. de B. 62/64/68 contra R.S., con costas, y en su virtud, se dispuso que en el plazo de 30 días de quedar firme dicho resolutorio, la demandada proceda a desarmar, retirar y/o demoler el quincho/parrilla y su habitación contigua existente en el fondo de su terraza, como así también, el techo colocado a la salida de su unidad sobre el patio terraza, reponiendo el inmueble al estado anterior a la existencia de esas construcciones irregulares, bajo apercibimiento de disponer una sanción conminatoria en los términos del art. 794 del Código C.il y Comercial de la Nación para el caso de incumplimiento;

    se dispuso –asimismo-que la accionada dentro del plazo de 30 días abone al consorcio actor los gastos detallados a fs. 210 con más los intereses fijados en el fallo plenario “S.” desde que se realizó

    cada erogación y hasta el efectivo pago y por último, se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que sea practicada la liquidación definitiva y 2) Se admitió

    parcialmente la demanda promovida por la Sra. M.S.B. contra R.S., con costas, y en su virtud, se dispuso en el expediente N° 90.546/11 abone la accionada a la actora la suma de $

    20.000 con más sus intereses dentro del plazo de 30 días de quedar firme dicho pronunciamiento. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    III) Agravios:

    La parte demandada vierte sus quejas a fs. 653/661 por encontrarse Fecha de firma: 19/10/2018

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    Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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    disconforme con la solución arribada por ante la anterior instancia.-

    Aduce que el pronunciamiento en crisis carece de debida fundamentación, no respeta el principio de congruencia ni analiza las defensas y pruebas expuestas por su parte al contestar la presente acción,

    violando con ello el principio constitucional de la defensa en juicio.-

    Agrega que recién en el considerando IX, y luego de transcribir el carácter antirreglamentario del quincho, el anterior magistrado reconoce que su parte adquirió la unidad en el año 2006 y que la terraza que pertenece al consorcio es de su uso exclusivo.-

    Afirma que resulta antieconómico ordenar la demolición de la obra en cuestión, ya que con un simple trámite por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se regularizaría la situación.-

    En ese orden de ideas, asevera que es antisocial ordenar la destrucción de un bien que en el estado en el que se encuentra, conforme al dictamen pericial, a nadie perjudica.-

    Rememora las conclusiones a las que arribó la especialista que intervino en autos en el informe pericial presentado por ante la anterior instancia.-

    Similares consideraciones efectúa respecto al techo colocado sobre el patio del departamento del piso 2° D, a la salida de la unidad, de aproximadamente 3 metros por 1, 50 mts.-

    Luego de ello, critica la tesitura adoptada por el anterior magistrado al sostener que la causa principal de las filtraciones de la unidad ubicada por debajo de la de la accionada es el cantero/jardín construido en la terraza en cuestión.-

    Se alza, asimismo, por entender elevado y/o injustificado la procedencia del monto de condena establecido por el anterior magistrado,

    por lo que requiere se rechace la indemnización pretendida por el consorcio actor.-

    Por último, manifiesta que se ha acreditado, según la prueba producida,

    que la terraza es cosa común y que el mantenimiento de la misma le Fecha de firma: 19/10/2018

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    corresponde al ente consorcial, debiendo responder esté por los daños causados.-

    1. Responsabilidad:

    a)Estamos en presencia de un proceso de cumplimiento de Reglamento de Copropiedad en la propiedad horizontal, presuntamente...

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