Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Septiembre de 2017, expediente CIV 012348/2001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 12348/2001 CONS. PROP. SALTA 1041/43/45 c/ MARTINEZ DE FRAGA, M.D.C. Y OTROS s/EJECUCION DE EXPENSAS Buenos Aires, de septiembre de 2017 fs.325 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas a fin de resolver el recurso de apelación que el coejecutado R.F. interpuso a fs. 312 contra la resolución de fs. 311. En esta última la a quo resolvió rechazar la excepción de prescripción opuesta por el recurrente por entender que no había transcurrido el plazo quinquenal que establece 4027 del Código Civil al momento del inicio de la presente ejecución.

    Se agravió el recurrente pues entendió que la demanda interpuesta contra sus padres fallecidos no interrumpió el plazo de la prescripción. Fundó este argumento en lo establecido en el artículo 3995 del cuerpo legal recién mencionado, por lo que, en su calidad de heredero de los codeudores solidarios, la demanda interpuesta contra estos últimos no interrumpía el plazo de prescripción contra su persona. Agregó que a fs. 200/201 el proceso fue declarado nulo, por lo que tampoco podría atribuírsele los efectos interruptivos propios de la promoción de una demanda. Por último se agravió también por entender que el a quo resolvió a la luz de las normas vigentes a partir del 1° de agosto de 2015, cuando debió fallar conforme lo establecían las normas vigentes al momento de producirse la prescripción acusada, el Código Civil derogado por la ley 26.994.

  2. Primeramente se hace saber que, contrariamente a lo indicado en el memorial, en la resolución en crisis no se falló a la luz de las normas emanadas del Código Civil y Comercial actual, sino Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15164995#186994119#20170925125054064 que se realizó una valoración de los artículos 2546 CCyCN y 3986 CC a fin de remarcar la conservación del criterio efectuado por el legislador en cuanto a este tópico.

    Si le asistiera razón al quejoso, mal podría haber establecido la Juez de grado que la excepción opuesta sería analizada en el marco del plazo quinquenal (artículo 4027 CC). Es que, de aplicarse el Código actual, el plazo en base al cual hubiera analizado la excepción opuesta hubiese sido el bienal establecido por el 2562 inc. c CCyCN (conf. J.H.A., Cod. C.. y Com. …, 2° ed.

    Actualizada, Ed. La Ley, T° XI, pág. 906, del 2016).

    De...

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