CONS PROP S L 3175/77/79 c/ A M A M s/EJECUCION DE EXPENSAS
Número de expediente | CIV 096589/2006/CA001 |
Fecha | 12 Agosto 2016 |
Número de registro | 159019917 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 96.589/2006 – CA1 – J.. 107.-
C P S L 3175/77/79 C/A M A M S/EJECUCION DE EXPENSAS -
EJECUTIVO
.-
Buenos Aires, agosto 12 de 2.016.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
I. A criterio de esta S., las constancias agregadas a fs.
404 y siguientes, indican que el valor cuestionado en esta instancia en el decisorio de fs. 417, supera el límite de $ 20.000, previsto en el mencionado art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26.536.
El monto recién mencionado es el que debe considerarse en el caso, pues tanto el recurso de apelación como su concesión fueron posteriores a la vigencia de la norma citada y aún no resultaba aplicable la innovación prevista en la Acordada n° 16/14 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, el art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26.536 y por la acordada recién citada, que entró a regir a partir del día de su publicación en el B.O. del día 19 de mayo de 2014, dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza que se dicten en procesos en los que el “valor cuestionado” sea inferior a la suma de $ 50.000 y a los efectos de determinar la inapelabilidad de aquéllas se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.
Asimismo, la acordada aludida es clara en punto a que la disposición precedente entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha.
De allí que, si se pondera que la demanda fue iniciada el 14 de noviembre de 2006 (ver cargo del escrito de fs. 47 vta.), forzoso Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12667224#159019917#20160809092236021 es concluir que el monto de $ 20.000 es el que debía aplicarse en el caso.
Por lo demás, también surge que la decisión a la que se arriba en la ampliación de la sentencia definitiva puede causarle al recurrente gravamen irreparable en los términos de la norma mencionada, requisito éste ineludible al tiempo de considerar la procedencia del recurso interpuesto.
II. La nulidad del acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad)
o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de...
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