Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 20 de Marzo de 2023, expediente CIV 074306/2018/CA002

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Consorcio de Propietarios Av. Rivadavia 3540/46 c/ Graffigna,

J.O. s/ cobro de medianería

y “Consorcio de Propietarios Av. Rivadavia 3540/46 c/ Graffigna, J.O. s/ daños y perjuicios derivados de la vecindad”

Expte. n.° 74.306/2018

Expte. n.° 32.292/2019

Juzgado Civil n.° 24

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Consorcio de Propietarios Av. Rivadavia 3540/46 c/ Graffigna, J.O. s/

cobro de medianería

y “Consorcio de Propietarios Av. Rivadavia 3540/46 c/ Graffigna, J.O. s/ daños y perjuicios derivados de la vecindad”, respecto de la sentencia de fecha 9/5/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - CARLOS A. CALVO

COSTA - RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA,

EL DR. S.P. DIJO:

Fecha de firma: 20/03/2023

Alta en sistema: 21/03/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

32778592#360725007#20230315113632240

I.- La sentencia del 9/5/2022 hizo lugar a la demanda planteada por el Consorcio de Propietarios Rivadavia 3540/46/52 contra J.O.G., en su calidad de fiduciario del Fideicomiso Rivadavia 3558, y lo condenó a pagar a la actora la suma de $ 1.456.348,06, en concepto de cobro de medianería, con más intereses y costas. Asimismo, en el expediente sobre daños y perjuicios, también se condenó a J.O.G.,

en igual calidad, a pagar a la demandante la suma de $ 583.830,26,

con más intereses y las costas del proceso.

En el expte. n°.74306/2018, G. presentó su escrito de expresión de agravios el 30/9/2022, el que fue contestado el 13/10/2022. Mientras que en el expte. n°. 32292/2019,

el pronunciamiento también fue apelado por el demandado, quien fundó sus quejas mediante el escrito presentado el 30/9/2022, cuyo traslado fue contestado el 13/10/2022 por el consorcio actor.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).

Asimismo, aclaro que, al cumplir los agravios del actor la crítica concreta y razonada que prescribe el art.

265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción Fecha de firma: 20/03/2023

Alta en sistema: 21/03/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

32778592#360725007#20230315113632240

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

que postula el consorcio en sendas presentaciones electrónicas del 13/10/2022.

III.- El expte. n°. 74306/2018 fue iniciado por el Consorcio de Propietarios Av. R. 3540/46 a fin de obtener el cobro de la suma debida por G. a raíz de que el fideicomiso del que aquel es fiduciario apoyó el edificio ubicado en Av. R. 3554/58 sobre el muro construido por el actor (fs.

67/73). En lo sustancial, el demandado sostuvo que se trataba de “un reclamo infundado, con montos altísimos y antojadizos, que no buscan otra cosa que un lucro indebido e ilegítimo por parte del consorcio actor” (fs. 144/149).

La magistrada de la anterior instancia,

teniendo en cuenta lo dictaminado por el perito, hizo lugar a la pretensión de cobro de medianería por la suma de $ 1.456.348,06.

En su escrito de expresión de agravios,

el demandado señala que el 10% establecido en el informe pericial en concepto de honorarios no encuentra basamento en ninguna norma.

También, que la alícuota del IVA en materia de construcción es del 10,5% y no del 21%, como se estableció en la sentencia. Solicita, en suma, que se aplique la alícuota menor de IVA y que se descuenten los honorarios, ya que “por la sentencia apelada le están regulando la módica suma de 54 UMA, que a la fecha de la sentencia apelada ascienden a la suma de $ 401.706”.

Respecto del cuestionamiento sobre la alícuota del IVA que debió utilizarse a los fines de efectuar el cálculo,

se ha decidido que “es improcedente su cómputo, cuando el gravamen fue creado y entró en vigencia con posterioridad a la construcción del muro y la actora no demostró haber incurrido en ninguna erogación de carácter fiscal (CNCiv., sala L, expte. 29.008 del 9/5/84). De ahí

que –al ser aplicable en la especie la omisión de acreditación–

corresponda admitir la postura de la demandada, en este aspecto

.

Fecha de firma: 20/03/2023

Alta en sistema: 21/03/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

(CNCiv., S.F., “Consorcio Córdoba 996/1000 esquina C. Pellegrini 787/791 c/ Avenida Córdoba 972 S.R.L.”, del 15/11/2000, con voto de la Dra. Highton de N.; este criterio ha sido compartido por mi distinguido colega el Dr. C.C. en los autos “Cons. P.. Lima 563/571 c/ Madrid 13 S.A. s/ cobro de medianería”, expte. n°

30.806/2017, como integrante de la Sala M del fuero, y también en los autos, “., S. D. y otro c. Cons. de P.. T. XXX s/ cobro de medianería”, en la sentencia dictada por la Sala G, del 27/11/2019).

Según informó el experto: “la antigüedad del edificio es del orden de 40 años (fecha de mensura según plano MH-1073-81: Abril 1981)”. Y si bien, en este caso, el gravamen entró en vigencia con anterioridad a la construcción del muro (año 1975), lo cierto es que no se ha acreditado su pago.

En ese contexto, teniendo en cuenta que el quejoso solicitó la reducción de la alícuota al 10,5%, y en virtud del principio que prohíbe la reformatio in pejus, propongo a mis colegas que se haga lugar a la queja –aunque por los argumentos explicados en el párrafo anterior–, y se reduzca a ese porcentaje la alícuota fijada en concepto de IVA.

Por otra parte, habré de precisar que el perito calculó un 10% adicional en concepto de “honorario del profesional que ejecuta la liquidación a pagar por partes iguales por los vecinos actuantes, otros gastos o ajustes que puedan ocasionar la liquidación de medianería”. Más allá de que el quejoso confunde este ítem –que se refiere a honorarios para el profesional que confeccionó

el informe acompañado con la demanda, el Ing. Z.– con la regulación de honorarios efectuada en favor del perito ingeniero que intervino en estas actuaciones, el Ing. L., la realidad es que el mentado desembolso, en su caso, integra las costas del juicio y, como tal, deberá ser liquidado oportunamente en la etapa de ejecución (esta sala, “.M.M.c.B.C. s/ daños y perjuicios”, expte. 27981/2016 del Fecha de firma: 20/03/2023

Alta en sistema: 21/03/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

24/8/2018, con voto de mi distinguido colega, el Dr. L.R., entre otros).

Por esa razón, corresponde admitir la queja y descontar el monto calculado por ese ítem, que asciende a la suma de $ 109.417,59.

  1. En el expte. n°. 32292/2019, por otra parte, el consorcio reclamó una indemnización a raíz de los deterioros que dijo haber constatado en el edificio y, en particular, en las partes comunes que detalló en la demanda (fs. 69/72). El demandado sostuvo, a su turno, que, como el actor había alegado que los supuestos deterioros habían comenzado a aparecer entre marzo y abril de 2018, y que para esa época ya estaban construidas las losas y paredes de todo el edificio, es decir, que la obra ya se encontraba con todo el hormigón y mampostería terminados, y se estaban comenzando a realizar los revoques exteriores, era improbable que esos desperfectos hubieran sido causados por la obra. Cuestionó,

    también, los daños alegados (fs. 123/127).

    Para condenar y establecer el monto debido, la sentenciante tuvo en cuenta las conclusiones del perito,

    quien determinó los trabajos a realizar en los departamentos 13° “A”,

    1. “D”, 7° “A”, 3° “A” y 1° “A”, en el frente del edificio, el primer piso y el lateral lindero a la obra, y en la planta baja, cocheras.

      También consideró que todos los demás sectores cuya reparación pretendía el actor no guardaban vinculación causal con la obra lindera o, directamente, que no se había probado debidamente que existieran daños como consecuencia de su ejecución. De acuerdo con la liquidación efectuada por el perito –y descontando lo solicitado para reparar el departamento 2° “A”, cuyos deterioros no habían sido probados–, asignó, en concepto de indemnización, la suma de $

      583.830,26, de los cuales correspondían: $ 425.113,96 a costo de Fecha de firma: 20/03/2023

      Alta en sistema: 21/03/2023

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

      refacción más 35% de gastos, $...

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