Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 20 de Marzo de 2018, expediente CIV 092330/2016

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 92.330/2016 – CA1 - Juz. 6.-

C D P O …C/G A Y O S/EJECUCION DE EXPENSAS -EJECUTIVO

.-

Buenos Aires, marzo 20 de 2.018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 161/163 que mandó llevar adelante la ejecución con el alcance allí dispuesto y hacerse íntegro pago al ejecutante del capital adeudado, más los intereses que fijó en un 36 % anual por todo concepto, alza sus quejas la ejecutada en el memorial de fs. 167/172, cuyo traslado conferido a fs. 173, fuera contestado a fs. 174/177.

  2. El art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26.536 y por la Acordada n° 16/14 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entró a regir a partir del día de su publicación en el B.O. del día 19 de mayo de 2014, dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza que se dicten en procesos en los que el “valor cuestionado” sea inferior a la suma de $50.000 y a los efectos de determinar la inapelabilidad de aquéllas se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.

    Asimismo, no resulta de aplicación al caso, el monto de $90.000 pues la Acordada n° 45/2016 dictada por el más Alto Tribunal entró a regir a partir del día de su publicación en el B.O. del día 30 de diciembre de 2016.

    De allí que si se pondera que el proceso fue iniciado el día 29 de diciembre de 2016 (ver cargo de fs.28), forzoso es concluir que el aludido monto de $50.000 es el que debía aplicarse en el caso.

    Y, si el monto demandado ascendía a la suma de $

    50.009,10, forzoso es concluir que la resolución de fs. 161/163, resulta apelable contrariamente a lo sostenido por la ejecutante en el Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #29276606#201257909#20180315101057873 segundo párrafo de la contestación del traslado del memorial (ver fs.

    174).

  3. Tal como lo sostuvo el juez de grado en el pronunciamiento apelado, en el caso no se encuentran reunidos los recaudos previstos en la ley procesal para considerarse que existe litispendencia entre estas actuaciones y los autos caratulados “G.A.S. c/Cons. P.. O. 3035 s/consignación de expensas” (expte. n° 18.361/2017), tal como se advierte de la compulsa del escrito de inicio de ambos procesos (ver fs. 27/28 y copia de fs. 56/67).

    Es que, hay litispendencia en sentido propio cuando existe proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, es decir, frente a la coexistencia de dos pretensiones cuyos elementos son idénticos. La excepción reconoce como fundamento la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de un doble conocimiento, con la consiguiente posibilidad de que sobre ella recaigan sentencias contradictorias e inutilidad de la función jurisdiccional que esa circunstancia comporta (conf. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t° VI, pág. 103, n°

    744; Colombo, C.J., “Código Procesal Civil y...”, t° I, pág. 567; H. -A., “Código Procesal...

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