Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Diciembre de 2021, expediente CIV 010705/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

CONS. PROP. M. 2245/47 c/CONS. PROP. M. 2255/65

s/COBRO DE MEDIANERIA

(EXPTE. N° 10705/2019) - JUZGADO

NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 42.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Cons.

P.. M. 2245/47 c/Cons. P.. M. 2255/65 s/Cobro de medianería

(Expte. N° 10705/2019), respecto de la sentencia del 3 de febrero de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. - Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - Dr. R.P..

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió, en primer lugar, rechazar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, con costas; y luego,

    hacer lugar a la demanda entablada por el Consorcio de P.ietarios calle M. 2245/47 y, como consecuencia de ello, condenar al Consorcio de P.ietarios calle M. 2255/65 a pagar a aquél una suma de dinero con más intereses, y las costas del proceso.

  2. Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó el consorcio accionado,

    expresando agravios mediante presentación digital de fecha 16/06/2021. Se queja del rechazo de la excepción de prescripción opuesta por su parte; de que -según dice- “el juez de grado consideró que tratar y desarrollar el planteo de la nulidad de la mediación propuesto era ‘innecesario’”; de “la liquidación Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    practicada por el a quo” y de que el capital de condena se fijara en base a lo indicado en la experticia, sin tener en cuenta su impugnación a la misma y el informe de su consultor técnico; de la tasa de interés establecida; y, por último,

    también pretende quejarse “debido a que el juez de grado rechaza la citación como tercero de ENA CONSTRUCCIONES constructora del edificio y de sus representantes P.J.N. y A.F..”

    Por buen orden, hago notar que, en ese escrito, I.F.L. invoca actuar “en mi carácter de administrador del consorcio actor” y el abogado F.B. “en mi carácter de apoderado del Consorcio L.M.C. 1562”, y que nada de ello se corresponde con el presente expediente. En efecto, aquí, este último consorcio del que el Dr. Broto invoca ser apoderado, no es parte; y el Sr. L. se ha presentado como administrador del consorcio demandado, con el patrocinio de aquel letrado (cfr. representación invocada y acreditada con la contestación de demanda -ver fs. 58/94-). Ahora bien, es evidente que lo apuntado proviene de un error material involuntario, pues el Sr. L. y el Dr. Broto han mantenido sus actuaciones en la causa como administrador del consorcio demandado y como letrado patrocinante de éste -respectivamente-, incluso hasta la oportunidad de apelar la sentencia -cfr.

    presentación digital de fecha 09/02/2021-, por lo que las quejas serán consideradas como expresadas en esos caracteres. No obstante, corresponde encarecer al profesional que verifique que las presentaciones que vaya a efectuar no contengan tales errores, como lo imponen los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario; a lo que queda exhortado desde ya.

    La referida expresión de agravios fue contestada por el consorcio accionante -a través de su letrada apoderada- mediante presentación digital de fecha 06/08/2021.

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que las juezas y los jueces no estamos obligadas/os a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

    entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas,

    sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada, dejando asentado desde ya que -por elementales razones de orden metodológico- empezaré por tratar las relativas al rechazo de la excepción de prescripción opuesta, y al “planteo de la nulidad de la mediación propuesto”

    -pues el quejoso vincula esto último con lo primero-; y, en su caso, luego pasaré a analizar las atinentes al capital de condena fijado -y a “la liquidación practicada por el a quo”-; a la tasa de interés establecida y al rechazo de la citación de terceros.

  4. La excepción de prescripción a) Al expresar su “Primer agravio”, en el punto a) del apartado III de su presentación digital de fecha 16/06/2021, el apelante repasa los fundamentos de la excepción de prescripción que opuso al contestar la demanda y algunos pasajes de lo considerado por el magistrado anterior para desestimar el planteo y, al respecto,

    formula los siguientes reproches:

    i) que “el aquo ha errado ampliamente su decisorio al considerar que esta parte nada ha aportado como medio probatorio del inicio de la construcción, cuando la realidad es que sí lo hizo a través de la prueba informativa al sector catastro del Gobierno de la Ciudad, quien contestó el oficio obrante a fs. 186 acompañando los planos de la correspondiente obra que datan del año 2007.”

    ii) que “el juez de grado ha demostrado ser ambiguo en su sentencia ya que si bien basa toda su decisión en el informe pericial pasa por alto y descarta las imágenes que esta acompaña de donde surge que para el año 2008 la construcción del edificio de la calle M. 2255 se encontraba realmente avanzada, omitiendo así una prueba más de que la edificación del edificio demandado comenzó en 2007.”

    iii) que “no hay norma ni reglamentación que obligue a las empresas constructoras a publicar sus proyectos. Deben cumplir únicamente con la registración de los planos en los organismos correspondientes.”; que “quien sí

    debe cumplir con la publicad de las obras es el GCBA tal como lo indica la ley 4268 en su art. 2.2.1.8” y que, teniendo en cuenta ello, “carece de todo sentido el argumento del a quo respecto de que esta parte debía dar publicidad a la obra ya que tal obligación no recaía en esta parte sino en el GCBA. Lo que correspondía Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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    a esta parte se cumplió en todos sus términos y así lo prueban los planos acompañados por el GCBA a través de la prueba oficiosa.”

    iv) que “si para el computo de la prescripción hay que tener en cuenta el momento en que la actora toma conocimiento del hecho, estamos en condiciones de afirmar que ello sucedió cuando comenzó la edificación en el año 2007, por lo cual, desde este punto, el juez de grado debería haber hecho lugar a la excepción de prescripción”.

    Luego, el quejoso dedica varios párrafos a reproducir las citas de doctrina y jurisprudencia que efectuó al oponer la excepción de prescripción, en el apartado IV de la contestación de demanda (ver fs. 86/vta.).

    A modo de conclusión, dice que “el plazo de prescripción para el cobro de medianería comienza a contarse desde que el edificio ‘nuevo’ se apoya en la pared construida por el anterior y a partir del momento en que el acreedor toma conocimiento del hecho, es decir, desde el momento de su construcción en el año 2007, ya que sería ilógico desconocer algo que está a la vista de todos como es una obra de edificación-.”; por lo que “la prescripción de la acción se produjo en el año 2017.”

    Así, en fin, solicita que “se revoque el considerando II de la sentencia teniéndose en cuenta en lo que respecta al plazo de prescripción que el mismo es de diez años conforme el Código de V. ya que la acción comenzó a desarrollarse previa sanción del Código Civil y Comercial, y que comienza a computarse en el momento en que se inician las obras de construcción del edificio en el año 2007 y que su vencimiento opera en el año 2017.”

    b) Por buen orden, empezaré por apuntar que no llegan discutidas a esta instancia las consideraciones del magistrado anterior en cuanto a que “al tratarse de una incidencia planteada por la demandada, le caben a dicha parte las directivas del art. 377 del CPCC, es decir, tiene la carga de acreditar que ha transcurrido el plazo de prescripción de 10 años que ha alegado sobre la base de lo dispuesto en el art. 4023 del Código Civil, disposición aplicable habida cuenta la fecha de construcción del edificio que ha sido invocada por el consorcio accionado (año 2007), y lo establecido por el art. 2537 del CCyC.” (ver segundo párrafo del Considerando II del fallo en crisis).

    En ese marco, adelanto que encuentro exacto lo señalado por el sentenciante en cuanto a que el interesado no ha indicado -mucho menos acreditado- la fecha precisa a partir de la cual debería computarse el plazo de Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    prescripción que ha opuesto. Adviértase que incluso a esta altura el recurrente continúa refiriéndose a “el año 2007” -que, huelga decirlo, tuvo nada menos que 365 días distribuidos en 12 meses-, sin haber demostrado nunca...

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