Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Octubre de 2020, expediente CIV 087113/2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

87113/2014

CONS DE P.M.M. DE OCA 911 ESQ AV SUAREZ

1702/10/16/18/24/28/32/34 Y OTRO c/ C., C. Y OTRO

s/CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE COPROPIEDAD

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 06 días del mes de octubre de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “CONS. DE PROP

MANUEL M. DE OCA 911 ESQ A

V. SUAREZ 1702/10/16/18/24/28/32/34 Y OTRO

contra C., C. Y OTRO sobre CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE

COPROPIEDAD”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 299), contra la sentencia de primera instancia (fs. 294/298).

Oportunamente, se fundó (fs. 300/301, 331) y no recibió réplica. A continuación, se llamó autos para sentencia (7/9/2020).

II- Los antecedentes del caso La administración y representación legal del Consorcio de Propietarios de la Avenida Manuel Montes de Oca 911 –esquina con la Avenida S.- demandaron a las señoras C. y M.C., en su carácter de titulares de las unidades funcionales 2, 3 y 7,

por incumplimiento del reglamento de copropiedad, con sustento en los perjuicios indicados.

Relataron que las accionadas poseen, en la planta baja, un negocio de heladería (UF 2 y 3) y el sótano (UF 7), utilizado como depósito y donde, además,

construyeron dos baños.

Refirieron que, de manera unilateral, obturaron un pozo que se encontraba originariamente en la ochava del sótano y procedieron a abrir otros sin consultar con el resto de los propietarios, como lo determina el Reglamento de Copropiedad.

Expusieron que realizaron dos nuevos pozos: uno de un metro de diámetro,

aproximadamente, con bombas de profundidad que absorben y expulsan hacia la red cloacal el agua proveniente de napas freáticas y otro, en el extremo opuesto, asistido con una bomba que también lleva agua de napa freática hacia la red cloacal.

Fecha de firma: 06/10/2020

Alta en sistema: 08/10/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Agregaron que se efectuó un pozo de bombeo de líquidos cloacales perteneciente a los baños ubicados en el subsuelo, el que deriva a la cañería de cloacas del edificio con salida final hacia la colectora cloacal de la calle S..

Indicaron que los tres pozos son posteriores a la edificación original del edificio,

al igual que los baños. Manifestaron que estas reformas implicaron romper la loza de supresión y, conforme el informe acompañado a la demanda, se observa un espacio vacío entre la superficie y el contrapiso de dicha unidad, lo que podría deberse a una consolidación de los suelos, provocada por el continuo drenaje de las aguas por el sistema de bombeo a causa del llamado "cono de depresión".

Por lo tanto, requirieron se acate el Reglamento de Copropiedad y se las condene al cierre de los pozos abiertos unilateralmente.

Las señoras C. y M.C. contestaron la demanda, opusieron la excepción de prescripción y solicitaron el rechazo de la acción.

Luego de negar pormenorizadamente los hechos expuestos en el escrito de inicio, reconocieron la titularidad de las unidades funcionales y haber realizado, en su parte exclusiva, dos baños ejecutados conforme a las reglas del arte. Afirmaron que no se alteraron los montantes cloacales del consorcio y que sí vierten sus afluentes a la cañería cloacal del edificio, ya que no podría efectuarse de otra manera. Señalaron que no afecta la estética del edificio ni su fachada y se mantiene incólume la solidez estructural del inmueble. Asimismo, mencionaron que tampoco ocasionan molestias ni causan ningún perjuicio.

Sustanciada la causa, se dictó pronunciamiento sobre el mérito (fs. 294/298).

III- La sentencia La señora juez de grado desestimó la excepción de prescripción opuesta por las señoras C. y M. Co. y rechazó la demanda incoada por el Consorcio, con costas. A su vez, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes (fs.

294/298).

IV- Los agravios El actor cuestiona la decisión. Aduce que la primer sentenciante sólo se rigió por lo establecido en el artículo 386 de Código Procesal y en el informe del perito en cuanto al estado del subsuelo de la demandada y del consorcio.

Alega que la sentencia deja en claro que las modificaciones introducidas en la Unidad funcional de las accionadas no aparejan reproche alguno y que, por lo tanto,

cualquier vecino tendrá derecho a violar al Reglamento.

Fecha de firma: 06/10/2020

Alta en sistema: 08/10/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Refiere que, ante los argumentos de este fallo, como administrador tiene dos opciones: dejar que cada propietario actúe de forma contraria al Reglamento cuando lo desee o renunciar a sus funciones en tanto no tiene razón de ser perseguir su cumplimiento.

Asimismo, critica las manifestaciones sobre el estado del sótano, lo que argumenta que no resulta relevante para el caso.

Debate que si bien la sentencia reconoce la falta de consentimiento para realizar esa obra, se rechaza la acción.

Sostiene que la sola transgresión de lo estipulado en el reglamento, constituye un perjuicio concreto que no requiere de otra demostración.

V- Ley aplicable En tanto la controversia que se originó entre las partes lo fue durante la vigencia del Código Civil anterior, habrá que estar a aquellas normativas para su resolución (arts. 3, cc; 7, CCCN; ley 13.512).

VI- Existencia del daño Es un hecho consensuado que las actoras son copropietarias de tres unidades funcionales en el inmueble citado, donde se encuentra un local de heladería. La controversia la originan las modificaciones realizadas en la Unidad Funcional 7 -usada como depósito y lugar de fabricación de los productos-.

Según se explicó en la demanda, las legitimadas activas obturaron un pozo que se encontraba en la ochava y construyeron otros dos nuevos, uno de ellos aproximadamente de un metro de diámetro, con bombas de profundidad que absorven y expulsan hacia la red cloacal al agua proveniente de las napas freáticas. Se agregó

que se hizo un pozo de bombeo de líquidos cloacales de dos baños construidos en el sótano, derivando los desechos a la cañería de las cloacas del edificio, con salida final a la colectora cloacal de la calle S.. No hay controversia en que los tres pozos y los dos baños no estaban en el origen del edificio, sino que fueron posteriores.

En opinión del Consorcio actor, esas construcciones ocasionaron la ruptura de la llamada “losa de supresión”, lo cual, acorde el informe del ingeniero Mular -acompañado a la demanda-, crea un espacio vacío entre el suelo y el contrapiso de esa unidad. Según el documento citado, puede deberse a una consolidación de los suelos, provocado por el continúo drenaje de las aguas por el sistema de bombeo, a causa del llamado “cono de depresión”. Por consiguiente, se accionó para que se condene al cierre de los pozos abiertos unilateralmente, en tanto generan un espacio Fecha de firma: 06/10/2020

Alta en sistema: 08/10/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

vacío entre el suelo y el contrapiso, con el consecuente compromiso y riesgo en la estructura del...

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