Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 7 de Mayo de 2015, expediente CIV 028639/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte: 28.639/14 “Consorcio Prop. L.M.C. 1519/21/23/25 c/ Scordo, P.A. s/ ejecución de expensas”. Juzgado 39.

Buenos Aires, de mayo de 2015.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el decisorio de fs. 70/2, que desestimó el planteo de nulidad de la ejecución y excepciones de falta de personería e inhabilidad de título articuladas a fs. 54/6, apeló la ejecutada a fs. 73 y fundó sus agravios en la presentación que luce a fs. 79/81. Corrido traslado no fue contestado por su contraria.

  2. En cuanto a la nulidad de la ejecución:

    Refiere el apelante que la Carta Documento obrante a fs.

    34 no fue dirigida a ella sino a la UF N° 2 y que jamás entró en su esfera de conocimiento, pues seguramente su recepción fue realizada por el portero del edificio, quien es un empleado del consorcio (ver fs.

    79/vta.).

    En cuanto a la cuestión bajo análisis es dable recordar el criterio restrictivo que rige en materia de nulidades procesales, estando reservadas como última "ratio" frente a la existencia de una efectiva indefensión. Ello por cuanto el derecho procesal está

    dominado por ciertas exigencias de firmeza y efectividad en los actos, superiores a las de las otras ramas del orden jurídico; por ende, frente a la necesidad de obtener actos válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.

    De conformidad con dicho criterio, cabe señalar que el error argüido en sus agravios no reconoce seriamente una razón para modificar la decisión arribada por la Sra. Juez de grado, puesto que de tal documentación resulta con precisión la dirección, piso y departamento al que se formuló la intimación. Más aún, es la propia Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA apelante que al efectuarse el planteo de fs. 54/6 validó tácitamente el domicilio donde fue enviada la intimación extrajudicial por ser el mismo que denunció en su primer presentación, por lo que el equivoco del número de unidad funcional no desvirtúa su finalidad.

    Por lo demás, en función de lo dispuesto por el art. 545 del Cód. Procesal, se ha señalado que en el caso que no se haya hecho legalmente la intimación de pago, el demandado para acreditar su interés y el perjuicio sufrido debe depositar la suma fijada en el mandamiento u oponer las excepciones que tuviere, no sólo mencionándolas por su...

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