Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 21 de Noviembre de 2018, expediente CIV 068581/2013/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Expte. 68581/2013. “CONSORCIO DE PROPIETARIOS LAVALLEJA 855/857, c./ CORDISAR SA, Y OTRO, s./
DAÑOS Y PERJUICIOS” (J. 90).
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.F., para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – GALMARINI –
POSSE SAGUIER.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:
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El Consorcio de Propietarios de calle Lavalleja 855/857 demandó a C.S. (constructora del inmueble de calle Lavalleja 855/857) y al Arquitecto J.J.C. (proyectista y director de la obra) por los daños y perjuicios derivados de una serie de defectos constructivos, falta o deficiencias de terminaciones, ausencia de las reglas del buen arte de construir y transgresiones al C.igo de Edificación, tales como: agrietamiento de revoques, humedades, zócalos, solados y revestimientos cerámicos desprendidos, mala ejecución de desagües que facilitan el estancamiento del agua, inadecuada construcción de bombas elevadoras de agua, etcétera.
A fs. 135/142 C. S.A. opuso al consorcio la excepción de falta de legitimación activa para reclamar todo aquel eventual daño existente en unidades funcionales que no revistan el carácter de espacios y/o cosas de propiedad común. Amén de ello Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #12908285#222050733#20181120144202771 también opuso las excepciones de prescripción previstas en los arts.
1646, 1647 bis y 4041 del C.. Civil. Pidió la citación como tercero en los términos del art. 94 del CPCC a H. en cuanto al reclamo específico de la impermeabilización de solados de azotea por cuanto dicha empresa dio garantía escrita por tales trabajos. Finalmente, contestó la demanda pidiendo su rechazo, con imposición de las costas del juicio.
A fs. 148/155 contestó la demanda J.J.C. como director de obra. Negó la responsabilidad objetiva (arg. art. 1113 del C.. Civil) que le endilgara el consorcio de copropietarios actor.
Asimismo negó su responsabilidad frente a terceros —como lo son los titulares de las unidades del consorcio de propietarios— y opuso la excepción de prescripción de las acciones derivadas tanto de los vicios aparentes como de los ocultos y la anual del art. 1646 del mismo C.. Civil para el supuesto —hipotético— de existir daños que configurasen ruina total o parcial. Pidió se citara como tercero al Arquitecto C.S. como constructor del edificio (art. 94 del CPCC).
No obstante la oposición de la parte actora (fs. 165/170 y 172/176), se hizo lugar a la citación de ambos terceros —H. y C.S.— y se difirió la resolución relativa a las defensas de prescripción al momento del dictado de la sentencia (fs. 177/178).
A fs. 211/216 comparece C.S. quien opone, a su respecto, la excepción de falta de legitimación activa y pasiva. La primera, fundada en que el consorcio actor no se hallaría legitimado para reclamar daños que no se sitúen en lugares o espacios comunes del edificio; la segunda en que su intervención en la construcción de la obra lo fue como socio gerente de Efequis Group S.R.L. y no a título personal. Acompaña, a tal efecto la documentación pertinente que obra a fs. 190/199.
Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #12908285#222050733#20181120144202771 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F A fs. 220 se tuvo a la codemandada C. S.A. por desistida de la citación de tercero a H. que no fuera activada oportunamente de acuerdo a lo resuelto a fs. 178 in fine.
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Dice el Juez de grado en su sentencia que “perder de vista que la compraventa inmobiliaria de un departamento a estrenar es un contrato basado en la confianza en lo que atañe a la calidad de la cosa, implicaría desnaturalizar la figura en cuanto queda comprendida en la relación de consumo. Así, el adquirente de la vivienda deposita [tal confianza] en manos de la empresa constructora, con total independencia de la tercerización de la que ésta se valga para llevar a cabo la edificación [o] a quién le entregó el dinero o los fondos necesarios para que éste lleve a cabo el negocio”. Añade el Juez que “la ley de defensa del consumidor, al incorporar en la nueva...
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