CONS PROP HIPOLITO YRIGOYEN 1632/34/36/40 s/DILIGENCIAS PRELIMINARES

Fecha03 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 041666/2022
Número de registro65

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

41666/2022

C.P.H.Y. 1632/34/36/40

s/DILIGENCIAS PRELIMINARES

Buenos Aires, de marzo de 2023.- FG

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan estos autos virtualmente, según certificado digital de elevación respectivo, a fin de entender respecto del recurso interpuesto por el Consorcio denunciante, contra la regulación de honorarios de fecha 28/11/2022. El apelante fundó su recurso, el cual fue contestado por los beneficiarios de la regulación mediante presentaciones de fecha 21/12/2022 y 26/12/2022.

  2. El Sr. Juez de la anterior instancia, luego de seguir el procedimiento estatuido por el art. 23 de la ley 27.423 y desestimar la oposición efectuada por el accionante, determinó la base regulatoria en la suma de $ 25.000.000 (la cual surge de la estimación de los arreglos efectuada por la perito ingeniera, a la cual adhirió el restante beneficiario de la regulación). Luego, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 37 de la ley arancelaria -entre otros artículos-, fijó los emolumentos del ex letrado del Consorcio en la cantidad de 200,320

    UMA ($ 2.083.333 al momento de la regulación apelada) y los de la experta en la de 120,192 UMA ($ 1.250.000 a idéntica oportunidad).

    Ello mereció el agravio del Consorcio solicitando la disminución de los emolumentos, acorde a las labores efectivamente desarrolladas por los profesionales, quienes, al contestar el traslado respectivo, solicitaron la confirmación del fallo.

  3. Ante todo, es oportuno recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada ( art.

    386 Cód. Proc.; C.S.J.N. , RED. 18-780; CNCiv., Sala D, RED.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    20-B-1040; CNCIv., S.F., R. 172.752 del 25/4/96, entre otros). A

    lo que debe agregarse que el ámbito de conocimiento de este Tribunal de Alzada queda delimitado por aquellas cuestiones que, siendo materia de queja, han cumplido con las exigencias del art. 265 del CPCC.-

    Asimismo, en virtud de la regla iura novit curia,

    corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá de regir la relación jurídica sustancial, independientemente de aquella invocada o consentida por las partes. Se trata no sólo de una facultad, sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.

    Establecidos tales conceptos de manera preliminar, cabe analizar la procedencia del recurso a la luz de la acción intentada y los hechos que se verificaron, acorde a las constancias obrantes en autos.

    La denuncia de daño temido regulada por el art. 623 bis del CPCCN no configura un juicio contradictorio en términos estrictos, sino una medida tendiente a que el juez brinde una solución inmediata a la situación denunciada. Si bien tiene naturaleza cautelar,

    no se trata en el caso de las medidas cautelares tendientes a asegurar el cumplimiento de una futura sentencia favorable, o bien para ejecutar una sentencia recaída en un determinado...

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