Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 7 de Mayo de 2015, expediente CIV 093074/2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “CONS. DE PROP. H. …./…. C/ S. E. R. S/ RENDICION DE CUENTAS”.-

Buenos Aires, mayo 7 de 2.015.

-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 54/55, en la que se desestimaron las excepciones de falta de personería opuestas a fs. 36/37 por el demandado, alza sus quejas el nombrado en el memorial de fs.61/62, que fue respondido a fs. 64/67.

Las presentes actuaciones fueron iniciadas por la actual administradora del consorcio de propietarios del edificio ubicado en la calle Habana 3572/3574 de esta ciudad, con la finalidad de reclamar al anterior administrador que fue removido del cargo la rendición de cuentas final de su gestión (ver escrito inicial de fs. 14/16).

El demandado opuso las excepciones mencionadas, con fundamento en el vencimiento de la designación de la actual administradora del consorcio actor por haber transcurrido el plazo anual previsto por la ley 941 de la Ciudad de Buenos Aires (modificada por las leyes 3254 y 3291).

Asimismo, como consecuencia de ello, opone también la falta de personería de la letrada apoderada por la administradora.

Sobre esta cuestión, el art. 13 de ley 941 dispone que “el Administrador, salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum. Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA en el Reglamento de Copropiedad”.

El decreto 551/2010, reglamentario de la citada ley, establece que “el plazo de ejercicio de la función de Administrador, cualquiera sea éste, comienza a contarse desde la fecha que disponga la asamblea ordinaria o extraordinaria que lo designe. Si la asamblea no lo estableciera, el plazo se cuenta desde la fecha de celebración de la misma. Antes del cumplimiento del plazo del mandato, el Administrador debe llamar a asamblea para decidir sobre su renovación y, de ser pertinente, el plazo por el que se llevará a cabo. Cumplido el plazo de mandato, de no realizarse asamblea se da por concluido el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR