Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Julio de 2018, expediente CIV 071290/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Cons. de P.. Guardia Vieja 3917/19 c/ Cons. de P.. Guardia Vieja 3925/27/29 s/ Cobro de medianería”.- Expte. n° 71.290/2014..- J.. n°

6.-

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2018 hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Cons. de P.. Guardia Vieja 3917/19 c/ Cons. de P.. Guardia Vieja 3925/27/29 s/ Cobro de medianería”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 296/303), que hizo lugar a la demanda por la cual el consorcio actor reclamó el pago por el uso de la pared medianera, expresan agravios la parte actora (fs. 397/8) y el consorcio demandado (fs. 399/401). A fs. 408 y a fs. 409 contestó los respectivos traslados el constructor del edificio citado como tercero, y a fs.

411 lo hizo la parte demandada.

La actora se agravia de la forma en la que fueron impuestos los intereses por el a quo. Solicita que, desde la mora, se aplique la tasa activa.

El consorcio demandado plantea dos cuestiones: a) que se haya hecho lugar a la defensa de falta de legitimación opuesta por el tercero citado, aunque luego critica que se lo haya condenado in solidum junto con dicho tercero. Dice que sólo debió ser condenada la empresa constructora del edificio, única responsable de la situación; b) que se lo haya condenado a abonar la suma de $376.592,42, cuando debió ser la de $284.002, 17.

Comenzaré por el primero de los agravios expuestos por el demandado. Aclaro que no está en discusión que el presente caso debe resolverse por el Código Civil actualmente derogado (doctr art. 7, Cód Civil y Comercial).

También debo aclarar que no es exacto que se haya admitido alguna defensa de falta de legitimación, ya que el tercero citado fue condenado.

Como es sabido, la obligación de pagar la mitad del valor de la pared, cuando así corresponde, ya sea por tratarse de un condómino nacido Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 12/07/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24268309#211142959#20180711131356548 con la construcción del muro, o bien cuando el vecino se sirve de la pared, es una obligación ambulatoria o propter rem. Es una obligación real, cuyas notas características son la vinculación de la deuda con la cosa, la determinación de los sujetos por su relación real con la cosa y la facultad de liberarse de tal obligación por el abandono (ver sobre el tema Papaño –

Kiper – Dillon – Causse, Derechos Reales, I, p. 422).

Del art. 2727, en armonía con los arts. 2722/3/4 del C.. Civil, surge que la obligación de pagar la mitad de la pared divisoria es una obligación real o propter rem, cuya consecuencia es trasladarse junto con la transmisión del inmueble pues el vínculo no se establece entre personas determinadas sino entre quienes revisten la calidad de titulares de una relación de derecho real o posesoria respecto de alguna cosa, tanto en el aspecto activo (acreedor) como pasivo (deudor) (CNCiv., S.H., 13/08/97, LL., 1999-B, 815).

La deuda por medianería es una obligación propter rem porque sólo puede constituirse por los propietarios contiguos y en razón de ese carácter; es, por tanto, una de las obligaciones que no gravan (ni favorecen) a una...

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