Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 7 de Septiembre de 2018, expediente CIV 023004/2002/CA005

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

EXPTE. N° 23.004/2002 – CONS. DE PROP. G. 4484/86 c/ F.D.G. Y

OTROS s/EJECUCION DE EXPENSAS RECURSO N° 23004/2002/CA5

FOJA: 601.

Buenos Aires, de septiembre de 2018.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alza la parte ejecutada contra la resolución de fs.

    506/507 por cuanto la juez de grado desestimó su planteo de prescripción de la ejecutoria. Los agravios fueron expuestos a fs. 537/540 y respondidos a fs. 544/545.

    Para así decidir la a quo expuso diversas circunstancias acaecidas en el presente proceso y concluyó por aseverar que del cotejo del trámite se podía advertir sin vacilación que no se hallaba cumplido el plazo previsto en el art. 4023 del Código Civil. En tanto la recurrente centra sus agravios en sólo uno de los actos a los que la juez le habría endilgado efectos interruptivos, esto es, la reinscripción de un embargo.

  2. Interesa señalar inauguralmente que en la especie está

    fuera de discusión que el plazo de prescripción de la actio iudicati no es otro que el decenal contemplado por el art. 4023 del Código Civil, norma vigente al tiempo en que habría operado la decadencia de la acción conforme el planteo de la apelante (arg. arts. 3 del Código Civil y y 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Importa destacar, además, que tal como lo establecía el art. 3989 del Código Civil, la prescripción es interrumpida por el reconocimiento expreso o tácito que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquél contra quien prescribía. El modo de interrumpir el curso de la prescripción de la actio iudicati es realizar actos que tiendan a hacer efectiva tal ejecutoria, es decir, a continuar con el trámite de ejecución de sentencia. Como es sabido la interrupción aniquila, reduce a la nada la prescripción en curso, dando por no sucedido todo el tiempo ya corrido de ésta; la cual, sí empieza a correr de nuevo, una vez desaparecidos los efectos del acto interruptivo, deberá computarse en forma total (cf.

    Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones”, t. II, vol. 2, p.

    480, IX, 1).

  3. El plazo de prescripción de la ejecutoria comienza a correr desde el momento en que, notificada la sentencia al litigante Fecha de firma: 07/09/2018

    Alta en sistema: 12/09/2018

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B.

    vencedor, éste se encuentre en condiciones de exigir su cumplimiento (arg. art. 3957, Código Civil). A...

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