Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Agosto de 2022, expediente CIV 090896/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “CONS

PROP FRANKLIN ROOSEVELT 2827 C/ VISCOM DE

CONSTRUCCION Y FINANCIERA SRL Y OTROS S/DAÑOS

Y PERJUICIOS - (EXP. N° 90.896/2013)”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia:

  2. Rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por R.G. y F.S., con costas a estos últimos;

  3. Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por J.E.B., con costas a este último;

  4. Hizo lugar a demanda impetrada por el Consorcio de Propietarios Franklin Roosevelt 2827

    contra R.G. y Fiduciarq S.A.;

  5. Rechazó la demanda incoada por el Consorcio de Propietarios Franklin Roosevelt 2827

    contra J.E.B., Viscom de Construcción y Financiera SRL y su citada en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada;

    V.H. lugar a la excepción de prescripción opuesta por R.R.L.;

  6. Rechazó la citación de tercero del Consorcio de Propietarios Franklin Roosevelt 2841/43;

  7. Con costas a R.G. y Fiduciarq S.A.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan el actor y los demandados R.G. y F.S., quienes expresaron Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos en todos los supuestos por la misma vía.

    De acuerdo al art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el recurso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada). Por idénticas razones,

    habiéndose dado la relación contractual de las partes en el marco de un fideicomiso, será de aplicación al caso de autos la ley 24.441 de Financiamiento de la vivienda y la construcción, sancionada el 22 de diciembre de 1994 y promulgada el 9 de enero de 1995, y no las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, salvo como pautas interpretativas. A lo que se suma la aplicación de las disposiciones de la ley 13.512, en la parte pertinente.

    Por una cuestión de orden lógico, primero voy a deparar tratamiento a las quejas de los demandados R.G. y Fiduciarq S.A por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa por ellos deducida.

  8. Excepción de falta de legitimación activa.

    La legitimación para obrar, consiste en la cualidad que tiene una persona para demandar o ser demandada respecto de una pretensión en el proceso. Por ello es que la excepción de falta de legitimación para obrar contemplada en el inciso 3º, del art. 347 del Código Procesal sostiene la ausencia de la legitimación procesal, es decir que el actor o el demandado no son las personas especialmente legitimadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la que versa el proceso. Es manifiesta cuando resulta de los términos en que está concebida la demanda, o de los Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    documentos agregados a ella o del escrito en el cual se opone la excepción, es decir, cuando no se requiere otro trámite que el de los incidentes de excepciones y puede ser resuelta con los elementos obrantes en la causa (conf. F., E.M.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, t. III,

    págs. 42/3; F., S.C.: “Código Procesal Civil y Comercial,

    Comentado, Anotado y Concordado”, t. II, págs. 79/80).

    Conviene aclarar, como con acierto lo destaca la doctrina,

    sea que hubiere mediado o no denuncia de parte, por vía de excepción previa o en el responde de la demanda, tratándose la legitimación para obrar de un requisito esencial del derecho (o de la pretensión), el juez debe examinar de oficio el tema, que constituye una típica cuestión de derecho. Sólo después de acreditarse las “justas partes” o las “partes legítimas” -condición de admisibilidad intrínseca de la acción o pretensión- se entra en el juzgamiento del mérito, atendibilidad o fundabilidad de lo pretendido (ver Morllo-Sosa-Berizonce: “Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. De Bs. As. Y de la nación,

    Comentados y Anotados”, t. IV, p.221).

    Partiendo de la base de que en el caso lo que se reclama es el resarcimiento de los daños constituidos por los desprendimientos de los porcelanatos del muro medianero, que indiscutiblemente corresponden a cada unidad funcional, los condenados se quejan porque el consorcio sólo puede tener legitimación para reclamar el resarcimiento de los daños generados en espacios comunes, en tanto ello afecte intereses también de ese carácter.

    Reputa que en la sentencia apelda se omite considerar una regla general del derecho, según la cual, quien pretende un resarcimiento debe ser quien ha sufrido el perjuicio. En tal línea de cuestionamiento, postulan que la jueza confunde la calidad de las partes del edificio en el que supuestamente se intervino y se ocasionó

    inicialmente el daño (muro medianero) con los daños en sí,

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    constituidos por los desprendimientos de los porcelanatos, que indiscutiblemente corresponden a cada unidad funcional.

    Abundan, que la circunstancia de que el Consorcio hubiera tenido eventualmente la obligación de reparar los desperfectos originados en cada unidad funcional, no modifica tal previsión, como se reconoce en el fallo citado, dado que si efectivamente hubiera sido condenado a hacerlo, tendría la facultad de repetir lo abonado, si el responsable fuere un tercero.

    Es verdad que de acuerdo a lo que fluye del escrito de demanda, lo que se reclama es la suma de $ 136.000 más IVA e intereses, como resarcimiento por el desprendimiento de los revestimientos (placas de porcelanato) de los distintos baños de las unidades funcionales que se individualizan, lindantes con la obra de F.R. 2843.

    Precisado ello, dadas las características de los agravios,

    vale resaltar que la por partes o sector privativo puede entenderse como aquellas unidades funcionales (departamentos, pisos), y de autonomía funcional de uso exclusivo, constituidas por el denominado “cubo de aire” delimitado, horizontal y verticalmente, por los muros perimetrales, el techo y el suelo del conjunto de habitaciones comprendido desde el umbral de cada puerta privada de cada titular y lo que está construido dentro del mismo. Dentro de ella puede enumerarse como componentes y pertenecientes exclusivamente del titular de la unidad funcional a los revestimientos de paredes, puertas,

    ventanas, techo y piso (cielorrasos, baldosas, parqués, pavimentos,

    pinturas), las unidades sanitarias interiores, paredes o tabiques internos o interiores, y, en principio, las cañerías de agua, gas o cables de electricidad en la parte en que distribuyen el fluido en el interior de la unidad. Puede verse en cuanto a esta descripción de partes privativas, que el legislador se ha apartado del criterio descriptivo de las partes comunes; lo que ha contribuido a una aplicación flexible del Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    precepto a cada caso en concreto, teniendo en cuenta las características de la construcción, estilo de edificación, estructuración o disposición de los diferentes emprendimientos. Pudiendo válidamente afirmarse, como regla, que todo aquello que no esté

    específicamente determinado como exclusivo por reglamento, deberá

    ser interpretado como común (K.: “Derechos Reales” p.102).

    Ahora bien, como partes comunes la ley 13.512 sí se encarga de definirlas en el art. 2, consignando principalmente como tales a: el terreno (inmueble donde se erige la construcción) y todas las cosas de uso común del edificio o indispensables para mantener su seguridad. Es sabido que estas partes comunes se tratan de cosas sin las cuales la vida en comunidad, creada bajo esta norma, sería imposible, incómodo e inconveniente en el uso y goce del objeto principal constituido por la unidad funcional. Así la norma establece a título enunciativo en su art. 2 como partes comunes a: a) Los cimientos, muros maestros, techos, patios solares, pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras, puertas de entradas y jardines. b) Los locales e instalaciones de servicio centrales, como calefacción, agua caliente o fría, refrigeración, etc. c) los locales para alojamiento del portero y portería, d) los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos, e) los ascensores, montacargas, incineradores de residuos y en general todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común. Sótanos y azoteas revestirán el carácter de comunes salvo convención en contrario.

    Así, considerando que son comunes el terreno, los muros verticales divisorios de los distintos departamentos y las losas que separan y sostienen los planos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR