Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Marzo de 2018, expediente CIV 087532/2007/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 87532/2007 CONS DE PROP FINCA INDEPENDENCIA 1943/45/47 c/
PICCOLO PASCUAL Y OTRO s/EJECUCION DE EXPENSAS Buenos Aires, de marzo de 2018 Y VISTOS. CONSIDERANDO:
Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento de los recursos deducidos a fojas 618 por la parte ejecutante y a fojas 619 por la martillera contra la resolución de fojas 603/604 mediante la cual se admitió el pago intentado por el doctor G.S., se aprobó
la liquidación que en dicho resolutorio se efectúa y se regularon honorarios.
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En lo que concierne al recurso deducido por el consorcio actor, los agravios expresados a fojas 628/630 no serán admitidos pues en rigor constituyen una mera disconformidad con el temperamento adoptado por el señor juez sin fundamento jurídico de peso.
Menos aún pueden ser receptados pues en rigor se limitan a atacar a la persona que ha efectuado el pago, soslayando completamente que el mismo alcanza para solventar la deuda reclamada conforme se expresa en la resolución en crisis. Aspecto éste sobre el que no ha existido crítica.
Es que, en orden a la legitimación activa del pago, más allá de la que posee el deudor de la obligación, la ley faculta a otras personas para efectuarlo, aún cuando no sean parte de la relación Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA E. ABREUT, JUEZ DE CAMARA #12958485#202381853#20180328125407764 jurídica (cfr. art. 881 del CC y CN). Se trata en el caso, y así l ha conceptuado el señor juez, de un tercero interesado.
Sobre el tópico, al no darse el presupuesto requerido por la norma citada, es decir, la negativa conjunta del acreedor y deudor, la prestación realizada debe ser aceptada, aún cuando dicho acto no revista el cumplimiento de la obligación sino meramente la satisfacción del interés del acreedor (art. 882 del ordenamiento de fondo) tal como se ha decidido en la instancia de grado.
Toda la argumentación formulada por el apelante en orden a la conducta del doctor G.S., y sus intenciones son materia ajenas a este proceso en el que sólo corresponde determinar la procedencia o no del depósito oportunamente materializado, con relación a la deuda que aquí se reclama.
En definitiva, por no justificarse la oposición del ejecutante, ni verificarse perjuicio alguno para el consorcio actor -más bien lo contrario ya que ha de obtener el cumplimiento de su pretensión- las quejas articuladas, que únicamente...
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