Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Junio de 2022, expediente CIV 028546/2015/CA005

Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D..

C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Cons. de P.. Cuba 2505/07/09/11 c/ CMGrupo S.A. s/ cobro de medianería”,

expediente n° 28.546/2015, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 12 de noviembre de 2020

    desestimó la excepción de prescripción opuesta e hizo lugar a la demanda, condenando a CMGrupo S.A. a pagar al Consorcio de Propietarios de la calle Cuba 2505/07/09/11, la suma de $596.081,01

    (pesos quinientos noventa y seis mil ochenta y uno con un centavo),

    dentro del plazo de diez días, con más intereses y costas. Asimismo,

    rechazó el pedido de aplicación de multa y difirió la regulación de honorarios.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte demandada, quien expresó agravios el 24 de febrero de 2021, los que fueron contestados por la parte actora con fecha 19 de marzo de 2021.

    Es importante destacar también que con posterioridad a dichas presentaciones, este Tribunal decidió abrir a prueba estos obrados en la alzada, a fin de que se llevara a cabo un dictamen por parte de un perito agrimensor para que brinde contestación a los puntos de pericia que no habían podido ser respondidos por el perito arquitecto interviniente en primera instancia.

    Este nuevo peritaje fue presentando en autos por el Ingeniero Civil Agrimensor N.A.F. con fecha 25 de febrero de 2022

    habiéndose corrido traslado a las partes de dicho dictamen, quedando pues estos obrados en condiciones de dictar la presente resolución.

    Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

    386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1.

    Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que la constitución de los derechos en los que se funda el presente reclamo es anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015; en tal sentido,

    la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron

    2. Por ende, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del Código Civil y Comercial, la cuestión debatida en las presentes actuaciones debe juzgarse a la luz 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    2

    S.C.B.A., E.D.1..

    Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto3.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan, además, la intención del legislador de nuestros días4.

  3. A fin de poder guardar un adecuado orden expositivo, resulta pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

    La actora promovió demanda por cobro de medianería contra CM GRUPO S.A. y/o contra quien resulte propietario del inmueble sito en la calle M.2., de esta Ciudad.

    Sostuvo que el reclamo corresponde al cobro por el uso de la porción de pared medianera que divide a ambos fundos y que la obligación de abonar la medianería nació a partir de que la accionada ha posado su edificio sobre el muro construido por su representada, en la porción que supera el más antiguo. Destacó que el muro divisorio cuya medianería se reclama, tiene un espesor total de 0.30 m y una superficie de apoyo de 372,98 m2, el que está encaballado en el eje medianero que separa ambos predios. Por último, afirmó que al construir el muro abonó la totalidad de los impuestos exigibles a esa fecha, por lo cual el monto del reclamo comprende el 50% del valor 3

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158.

    4

    CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016,

    F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo

    , LL 2017-B, 109, RCCyC

    2017 (abril), 180; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, La Ley 2015-F, 867, cita online: AR/DOC/3711/2015

    Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    de la pared medianera estimado en $228.847,12 con más el 50% de los honorarios del arquitecto que asciende a la suma de $22.884,71.

    A fs. 160/81 contestó demanda CM GRUPO S.A.

    solicitando su rechazo; opuso excepción de falta de legitimación activa, inhabilidad de título respecto del certificado de liquidación,

    nulidad de la audiencia de mediación, de la copia del Reglamento de Copropietarios Cubas 2505 y del plano de subdivisión MH, y opuso también excepción de prescripción para los reclamos de pago de honorarios profesionales. Además reconvino al consorcio de copropietarios de la calle Cuba 2505/07/09/11, para adquirir el dominio por accesión conforme al art. 2571 del Código Civil,

    reclamando además daño moral y las costas del proceso.

    Destacó que la demanda es improcedente puesto que el muro medianero de ambos edificios no está encaballado en el eje medianero que separa ambos fundos, como surge del plano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR