Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Septiembre de 2018, expediente CIV 028546/2015
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
28546/2015
CONS DE PROP CUBA 2505/07/09/11 c/ CMGRUPO SOCIEDAD
ANONIMA Y OTRO s/COBRO DE MEDIANERIA
Buenos Aires, de septiembre de 2018 fs.835
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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El actor apeló la resolución de fs. 665, p. III, p. 2., por medio de la cual el Sr. Juez de grado, desestimó la ampliación del embargo oportunamente trabado en autos.
Para fundar su recurso la parte argumentó que, en función del resultado de la pericia producida en autos, se encontraría acreditado que el valor de su crédito supera el monto originalmente cautelado. Asimismo añadió que la negativa del juez a su pedido,
podría provocar que el demandado disponga del bien gravado,
reservando únicamente el monto consignado en el embargo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1174 del Código Civil.
El memorial fue contestado a fs. 813/829.
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De acuerdo con lo prescripto por el art. 1009 del Código Civil y Comercial -que de algún modo recepta la norma citada por el apelante (art. 1174, Código Civil)-, aun cuando se encuentra habilitada la posibilidad de celebrar contratos de bienes litigiosos,
gravados o sometidos a medidas cautelares, el acreedor embargante o beneficiario de una medida judicial no puede ser perjudicado por el conato celebrado sobre la cosa sin su autorización (cf. A., J.H.,
Código Civil y Comercial Comentado
, Ed. La Ley, T° V, p. 334; íd.
L., R.L., “Código Civil y Comercial Comentado”, Ed.
R.C., T° V° p. 734).
Fecha de firma: 14/09/2018
Alta en sistema: 21/09/2018
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
En función de lo establecido en esa norma, las razones en que la apelante sostiene su recurso, no resultan suficientes para modificar la solución propiciada por el Sr. Juez de grado.
Pero sella la suerte de la decisión la doctrina sentada en el fallo plenario de este Fuero in re “Czertok, O. c/ Asistencia Médica,
pues el adquirente de una cosa registrable, embargada por un monto determinado, no puede liberarse pagando sólo el monto inscripto, sino que responde también por la desvalorización monetaria, si correspondiere, por los intereses, por las costas, por las sucesivas ampliaciones y por las demás consecuencias del juicio. En el voto mayoritario de ese plenario se dijo que “la inscripción registral del embargo exterioriza la existencia de un juicio y sirve para que el tercero tome conocimiento de que contra el titular dominial del bien que...
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