Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 11 de Octubre de 2016, expediente CIV 028546/2015

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 28546/2015 CONS DE PROP CUBA 2505/07/09/11 c/ CMGRUPO SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO s/COBRO DE MEDIANERIA Buenos Aires, 11 de octubre de 2016 fs.332 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se elevaron estas actuaciones para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 312 contra la resolución de fs. 306/309, por medio de la cual el a quo rechazó el planteó de nulidad de la mediación y la excepción de falta de legitimación activa articulados por la parte demandada.

  2. Nulidad del trámite de mediación:

    En su memorial la parte demandada sostuvo que se interpretó erróneamente el debido proceso y que la etapa de mediación es obligatoria. Indicó que no puede admitirse que se haya consignado un error en el acta de mediación y que aun así se tenga por cumplido el requisito. Señaló que en el acta se dejó constancia que los demandados se encontraban debidamente notificados y los actores consistieron dicha circunstancia cuando en realidad se habían mudado.

    En la especie, el trámite de mediación obligatorio finalizó

    por incomparecencia de los requeridos, se asentó en el acta que éstos habían sido debidamente notificados (fs.1). Posteriormente se acompañó la carta documento dirigida a la recurrente en donde se apuntó que la requerida se había mudado (ver fs. 237/vta.).

    El Sr. Juez de grado consideró que dicha circunstancia no alcanzaba como para invalidar la etapa previa obligatoria, señaló que la nulidad debe perseguir un fin práctico y que en el caso el resultado hubiese sido el mismo.

    Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #26977383#162734010#20161012081204566 Las constancias de esta causa y de la acción promovida por los propios demandados contra el consorcio conducen a concluir que la valoración realizada por el a quo resulta acertada. Es que, dado el tenor de los planteos introducidos por las partes en ambas actuaciones no cabe sino presumir que una decisión contraria implicaría retrotraer el pleito a su etapa inicial innecesariamente generando así un dispendio de actividad jurisdiccional.

    En efecto, el trámite prejudicial de mediación se inspira en la búsqueda de una rápida solución de los conflictos y con ello reducir la iniciación de litigios judiciales (cf. Dupuis, J.C., Mediación y Conciliación, pág. 97), de tal suerte...

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