Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Febrero de 2018, expediente CIV 014501/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 14501/2010 “Consorcio de Copropietarios de Avenida Corrientes 526/534 c/

Consorcio de Propietarios Avenida Corrientes 545/555 s/ Daños y perjuicios derivados de la vecindad”

Expte. n.° 14.501/2010 Juzgado Civil n.° 61 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Consorcio de Copropietarios de Avenida Corrientes 526/534 c/ Consorcio de Propietarios Avenida Corrientes 545/555 s/ Daños y perjuicios derivados de la vecindad”, respecto de la sentencia de fs. 430/434 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 430/434 hizo lugar a la demanda interpuesta por Consorcio de Copropietarios de Avenida Corrientes 526/34 y condenó a Consorcio de Propietarios Avenida Corrientes 545/555 al cese del uso de los equipos de refrigeración instalados en la terraza del edificio sito en la calle Corrientes 545, en el horario de las 20 a las 6 hs., durante todo el año calendario, inclusive durante el período estival.

    El pronunciamiento fue apelado por el demandado, quien se queja a fs. 481/484 por haberse admitido la demanda de forma parcial. Asimismo objeta la omisión de la anterior sentenciante de rechazar en forma expresa los demás planteos del actor. Por último cuestiona la imposición Fecha de firma: 23/02/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13727851#197664613#20180227081458442 de costas, y solicita que corran a cargo del actor o, en su defecto, en el orden causado. Estos agravios recibieron la réplica del demandante a fs. 489/495.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente la cuestión debe juzgarse –en principio-

    a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., J.M. c/B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; vid. asimismo G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

  3. Según establecía el art. 2618 del Código Civil: “Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las Fecha de firma: 23/02/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13727851#197664613#20180227081458442 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas”. Es una restricción al...

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