Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 29 de Agosto de 2018, expediente CIV 013935/2004

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

13935/2004

CONS.DE PROP.CORONEL DIAZ 1845 Y OTROS c/ MARACO SRL

s/EJECUCION DE EXPENSAS

Buenos Aires, de agosto de 2018.- CBG

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen estos autos a efectos de conocer acerca de la apelación deducida por la actora a fs. 623/4 contra la decisión de fs.

    613, cuyo traslado no ha sido respondido, y la interpuesta a fs.

    620/1 contra el decisorio de fs. 617, mantenido a fs. 622. El traslado no fue contestado.

  2. Por una cuestión de orden metodológico,

    corresponde tratar en primer lugar los agravios de la parte actora interpuestos contra la decisión de fs. 617, mantenida a fs. 622.

    El actor solicitó a fs. 616 que se ordene la transferencia de la suma de $ 441.569,09 depositadas y dadas en pago por el ejecutado, conforme constancia de fs. 558/578.

    La magistrada de la instancia anterior entendió que dichas sumas no han sido dadas en pago y por ello no ordenó la transferencia de fondos requerida.

    Para que un pago surta efectos cancelatorios, tanto el Código Civil como el Código Civil y Comercial establecen cuatro requisitos: debe ser idéntico al objeto debido; debe ser íntegro y no parcial; debe ser puntual, es decir, respetar el tiempo acordado para efectivizarlo y debe efectuarse en el lugar designado para cumplirlo.

    Un pago que cumpla esos cuatro requisitos libera al deudor de la obligación que contrajo (arts. 740, 742, 747 y cs. CC y 867 a 871,

    CCC).-

    El mero depósito del importe adeudado no basta para tener por cancelada la obligación, ni suspende el curso de los intereses. Para que ello suceda, el acreedor debe tomar conocimiento efectivo del ofrecimiento formulado y los fondos deben Fecha de firma: 29/08/2018

    Alta en sistema: 16/01/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    encontrarse disponibles para su retiro (Colombo-Kiper, "Cód.

    Procesal...", tomo V,. ed. 2006, p. 565 y jur. Cit.).

    En este caso, la parte ejecutada depositó a fs. 558/572

    la suma de $ 444.570 que se corresponde con la liquidación de fs.

    511/516 y dio en pago dichas sumas. En efecto, en la presentación de fs. 573 manifestó que acreditaba el depósito de las sumas detalladas en concepto de pago de las expensas adeudadas conforme liquidación del 7 de diciembre de 2017. A su vez, solicitó

    el levantamiento del embargo ordenado en autos. Lo mismo surge de fs. 619.

    Cierto es que de la liquidación practicada por...

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