Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Diciembre de 2019, expediente CIV 072794/2010/CA003

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. Nº JUZGADO Nº

C.P.C. CASTILLO 3230/40 c/ TIRO INMOBILIARIA SA s/CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE COPROPIEDAD ACUERDO: 125/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “C.P.C. CASTILLO 3230/40 c/ TIRO INMOBILIARIA SA s/CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE COPROPIEDAD” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

I. La sentencia de fs. 2153/62 vta. hizo lugar a la demanda y a la reconvención entablada, con costas en un 10% a cargo de la parte actora-reconvenida y en un 90% a cargo de la demandada-

reconviniente. En consecuencia, condenó a Tiro Inmobiliaria S.A. a abonar al Consorcio de Propietarios Cátulo Castillo 3230/40 las sumas de U$S 4.010 (cuatro mil diez dólares estadounidenses), y de $6.808 (seis mil ochocientos ocho pesos), con más las costas del proceso en la proporción fijada y los intereses que deberán calcularse del modo indicado en el considerando correspondiente. Condenó asimismo al Consorcio de Propietarios Cátulo Castillo 3230/40 a abonar a Tiro Inmobiliaria S.A. la suma de $415,65 (cuatrocientos quince pesos con sesenta y cinco centavos), con más las costas del proceso en la Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 13/01/2020 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12644993#253074011#20191219120252442 proporción fijada y los intereses que deberán calcularse del modo indicado en el considerando correspondiente.

Contra dicha decisión apelaron el actor y la demandada, quienes expresaron sus agravios a fs. 2200/205, 2207/10 vta., el primero conjuntamente con el hecho nuevo introducido, cuyos traslados fueron respondidos a fs. 2212/18 y 2229/33. A su vez a fs.

2241/2 vta., se admitió el hecho nuevo planteado por el consorcio.

En lo que hace a la aplicación de la ley con relación al tiempo, se decidió, sin que mediara expreso cuestionamiento de las partes, que “…teniendo en cuenta la fecha en la que habrían sido celebrados entre las partes los contratos que se invocan como fundamento de sus pretensiones y las conductas que se atribuyen -en vigencia de la legislación ahora derogada, como quedó visto- entiendo que el presente caso debe regirse por la ley vigente a dichas fechas, esto es, el Código Civil, ley 340, en adelante “Código Civil” y demás legislación vigente a esa fecha, con excepción de lo relativo a la fijación de rubros de daños reclamados e intereses posteriores al 1º de agosto de 2015, que, de proceder, debe hacerse –como consecuencia-

de conformidad con las normas del Código Civil y Comercial (conf. al respecto S., L.R.J. “La aplicación de la ley con relación al tiempo y el derecho de daños”, LL online AR/DOC/3815/2015)”.

II. En la sentencia apelada primero se explica que “la actora pretende que se condene a la demandada a modificar el Reglamento de Copropiedad y Administración, en tanto sostiene que la superficie de algunas unidades funcionales no se corresponde con aquella plasmada en el respectivo reglamento, por lo que se impone rectificarlo en orden a los porcentuales de cada una de ellas, o bien cargar con “la erogación que ello implica”.

Pero luego aclara: “La demanda no es en este punto todo lo clara que podría haber sido. Así, a fs.67 vta. se indica erróneamente “se condene a la demandada a reasignar los porcentuales respectivos y Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 13/01/2020 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12644993#253074011#20191219120252442 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I modificar el Reglamento…” lo que, evidentemente, no puede hacer ya que, como señala con razón la accionada, existe al respecto una clara falta de legitimación pasiva en tanto sólo los copropietarios pueden hacerlo por unanimidad (conf. cláusula decimonovena del Reglamento, fs.37 vta., apartado “mayorías”).

Empero, de una lectura comprensiva de la totalidad del escrito y de una interpretación conjunta y correcta, resulta que la pretensión no es que la demandada sea condenada a una obligación de hacer consistente en la modificación del reglamento de copropiedad sino que, como se dice a fs.66 vta., abone los gastos que implique tal modificación (honorarios de escribano, gastos de inscripción, etc.)”.

Antes de ello, había valorado con razón: “De la pericia de agrimensor de fs.1512/1575 y de sus aclaraciones de fs.1588/1589 y 1701/1702, resulta que, efectivamente, hay medidas y porcentuales que difieren de lo registrado y volcado por el escribano en el Reglamento de Copropiedad y Administración, y el experto acompaña una planilla –que rectificó agregando la correcta a fs.1587- de la que resultan los porcentuales correctos. Concluye diciendo que, en consecuencia, debe realizarse la modificación del plano MH 1142/08 en el Registro de...

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