Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 18 de Febrero de 2016, expediente CIV 014697/2010/CA002

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 14697/2010 CONS PROP CARLOS CALVO 1781 c/

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Y OTRO s/EJECUCION DE EXPENSAS Juz. 24 M.F.Z.

Buenos Aires, febrero de 2016.- MMD Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de fs.

    270/273 que desestima el acuse de caducidad de instancia y la excepción de falta de legitimación pasiva y admite, en razón del allanamiento formulado el ejecutante, la excepción de prescripción, imponiendo las costas con el alcance establecido en el art. 558 del Código Procesal, se alza el curador designado por la Procuración General de la Ciudad a fs.

    274. Funda agravios a fs. 276/280, los que son contestados por el Cons. P.. de la C.C.C. a fs. 283/286.-

    Se queja, de que se haya desestimado la perención de instancia articulada, toda vez que a su entender mediaron largos períodos de inactividad, que si bien tuvieron lugar luego de dictada la sentencia de trance y remate a fs. 46 vta., la nulidad de fs.

    216 dejó sin efecto todo lo actuado con anterioridad, retrotrayendo toda la actividad procedimental desplegada.

    Asimismo, insiste en que en razón del estado procesal en que se encuentra la sucesión de la Sra. D.N. –reputación de vacancia- el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no resulta ser titular del bien ejecutado, razón por la cual carecería de legitimación para ser emplazado en autos, habiendo tomado Fecha de firma: 18/02/2016 intervención el incidentista en su calidad de Firmado por: TRIBUNAL C/ LICENCIA ALVAREZ JULIA, Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13724005#146579890#20160212092117393 representante de la sucesión (ver fs. 279 vta.).-

    Por último, cuestiona que se le hayan impuesto las costas cuando venció en la excepción de prescripción.

  2. Para comenzar, se dirá que en razón de lo dispuesto por el art. 317 del Código Procesal, la resolución que desestima la caducidad de la instancia es inapelable.

  3. Dicho esto, se recuerda que hay herencia vacante, cuando al fallecimiento del causante, ningún sucesor legítimo o testamentario consolida su vocación y, por ende, no son atribuidos a título universal, a titular alguno (conf. Z., E.A., “Derecho de las sucesiones”, T. 2, p. 125 y sgte.).

    El art. 3588 del Código Civil –

    vigente a la fecha de fallecimiento de la causante, ver partida de defunción de fs. 133 bis- dispone que, a falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el territorio de la República, ya sea extranjero o...

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