Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 29 de Octubre de 2015, expediente CIV 048001/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I CONS PROP CAMPICHUELO 637/55 JAURETCHE 141/47 c/ W., C. Y OTRO s/EJECUCION DE EXPENSAS Buenos Aires, 29 de octubre de 2015.- MA AUTOS Y VISTOS:

Para decidir en el recurso interpuesto a fs. 104.

El artículo 48 de la ley 21.839 autoriza a los profesionales a solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla a su cliente al cesar en su actuación, agregando que en los juicios contenciosos “deberá regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del derecho al posterior reajuste, una vez que se determina el resultado del pleito”.

Ahora bien, la norma no especifica a cuál “mínimo” se refiere, y la ley 21.839 (modificada por la ley 24.432) contempla dos supuestos diferentes de honorarios “mínimo”. El que resulta de la escala fijada en el artículo 7 (7% del monto del proceso para la parte vencida) y el de la disposición del artículo 8º “...los honorarios de los abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores a trescientos pesos -$300- en los procesos de ejecución...”.

La aplicación de la escala del artículo 7º en el caso de la regulación provisional prevista en el artículo 48 para el abogado que cesa en su actuación implicaría tener que establecer, en el estado en que la causa se encuentre (antes de dictar sentencia), la base regulatoria o la suma de la cual extraer el porcentaje toda vez que aún no existe “monto del proceso” en los términos de los artículos 6º

inciso a) y 19 de la citada ley. Deberá entonces acudirse a la disposición del artículo 20 del arancel (modificado por la ley 24.432), la cual establece que “cuando el honorario debiera regularse sin que se hubiera dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará

monto del proceso la suma que razonablemente y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del Tribunal, en caso de Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada...”. Sin embargo, tal disposición se refiere a los casos en que, por distintas razones, no habrá de dictarse sentencia en el futuro (por ejemplo, al declararse la caducidad de la instancia). Pues efectuar la ponderación fundada que allí se indica, durante el trámite del juicio y antes de la oportunidad correspondiente, al solo efecto de regular honorarios -provisionales- al profesional que se aparta del proceso durante su curso, importan...

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