Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Septiembre de 2016, expediente CIV 026987/2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “CONS. PROP. CALLE CRAMER 1847/53 c/ G., G. s/ ejecución de

expensas” (expte. 26.987/2015) (JPL)

Juzg. 18 R: 026987/2015/CA001 Buenos Aires, septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs. 130/131, que desestimó la

excepción de pago y ordenó practicar nueva liquidación, se alzan en queja ambas

partes. La ejecutada interpuso recurso de apelación en subsidio a fs. 132/134,

contestado a fs. 143/145, mientras que el consorcio ejecutante hizo lo propio a fs.

142, el cual fue fundado a fs. 147/150 y replicado a fs. 157/158.

II. Tal como lo sostuviera el Sr. Juez de grado,

constituye requisito de admisibilidad de la excepción planteada que el pago se

encuentre documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo

representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que

se ejecuta (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, t. VII, pág. 441, nº 1085

y abundante jurisprudencia allí citada; CNCiv., esta S., R. 615.494, del 21/2/13;

íd., R. 594.705, del 5/2/12; íd., R. 415.129, del 14/12/2004; íd., R. 229.350, del

13/10/97, entre muchos otros precedentes).

Desde esta óptica, los depósitos efectuados por la

ejecutada en la cuenta de autos, no reúnen los requisitos necesarios para tener por

configurada la defensa de pago articulada, máxime cuando fueron impugnados por

el acreedor (v. fs. 83).

Es que el pago por consignación intentado en estas

actuaciones, excedía el marco del proceso ejecutivo, por lo que si el consorcio se

negaba a recibir extrajudicialmente la cancelación de lo debido, debió la ejecutada

recurrir al procedimiento previsto por los art. 904 y siguientes del Código Civil y

Comercial, pues tal forma de satisfacción de su deuda de manera alguna puede

fundar la defensa prevista en el art. 544, inciso 6° del Código Procesal.

Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #26954347#160836896#20160909143725892 Por otro lado, tampoco la conducta procesal desplegada

frente al depósito de las sumas reclamadas fue del todo diligente a los fines

pretendidos. Si bien es cierto que en oportunidad de recibir la liquidación de

expensas del mes de julio de 2015, la accionada procedió a depositar en autos un

importe que, sumado a los anteriores, coincidía aproximadamente con la deuda...

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