Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Septiembre de 2016, expediente CIV 026987/2015
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “CONS. PROP. CALLE CRAMER 1847/53 c/ G., G. s/ ejecución de
expensas” (expte. 26.987/2015) (JPL)
Juzg. 18 R: 026987/2015/CA001 Buenos Aires, septiembre de 2016.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 130/131, que desestimó la
excepción de pago y ordenó practicar nueva liquidación, se alzan en queja ambas
partes. La ejecutada interpuso recurso de apelación en subsidio a fs. 132/134,
contestado a fs. 143/145, mientras que el consorcio ejecutante hizo lo propio a fs.
142, el cual fue fundado a fs. 147/150 y replicado a fs. 157/158.
II. Tal como lo sostuviera el Sr. Juez de grado,
constituye requisito de admisibilidad de la excepción planteada que el pago se
encuentre documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo
representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que
se ejecuta (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, t. VII, pág. 441, nº 1085
y abundante jurisprudencia allí citada; CNCiv., esta S., R. 615.494, del 21/2/13;
íd., R. 594.705, del 5/2/12; íd., R. 415.129, del 14/12/2004; íd., R. 229.350, del
13/10/97, entre muchos otros precedentes).
Desde esta óptica, los depósitos efectuados por la
ejecutada en la cuenta de autos, no reúnen los requisitos necesarios para tener por
configurada la defensa de pago articulada, máxime cuando fueron impugnados por
el acreedor (v. fs. 83).
Es que el pago por consignación intentado en estas
actuaciones, excedía el marco del proceso ejecutivo, por lo que si el consorcio se
negaba a recibir extrajudicialmente la cancelación de lo debido, debió la ejecutada
recurrir al procedimiento previsto por los art. 904 y siguientes del Código Civil y
Comercial, pues tal forma de satisfacción de su deuda de manera alguna puede
fundar la defensa prevista en el art. 544, inciso 6° del Código Procesal.
Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #26954347#160836896#20160909143725892 Por otro lado, tampoco la conducta procesal desplegada
frente al depósito de las sumas reclamadas fue del todo diligente a los fines
pretendidos. Si bien es cierto que en oportunidad de recibir la liquidación de
expensas del mes de julio de 2015, la accionada procedió a depositar en autos un
importe que, sumado a los anteriores, coincidía aproximadamente con la deuda...
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