Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 23 de Septiembre de 2021, expediente CIV 113359/2011/CA004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

113359/2011

CONS. DE PROP. C 3667/69 Y OTRO c/ S J J Y OTROS s/INTERDICTO

Buenos Aires, de septiembre de 2021.

VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución dictada el 11 de agosto de 2021, por la cual el Sr.

Juez de grado consideró que la responsabilidad de los propietarios por las deudas del consorcio tiene carácter subsidiario y se reparte por partes iguales, alza sus quejas el letrado demandado en el memorial presentado el 28 de agosto de 2021 y contestado el 5 de septiembre del mismo año.

El Sr. Juez de grado justificó su decisión en un precedente de esta Sala, dictado en el año 2013 cuando aún se encontraban en vigencia el Código Civil y la ley 13.512 (CNCivil Sala “E”, “B. de I., B. c/ Consorcio Combate de los Pozos 666 s/ daños y perjuicios” expediente 55.299/1991 del 5/10/2018, ver también la resolución del 21/10/2013).

En la actualidad, entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, ese enfoque de la cuestión no sólo no ha cambiado, sino que se ha visto reforzado por diversas normas que lo convalidan. Es que si bien el nuevo cuerpo normativo no prevé una solución particular para la cuestión suscitada, la misma se sigue de diversas normas.

En primer lugar, debe tenerse presente que el consorcio de propietarios es una persona jurídica (art. 2044, CCyC), con una personalidad distinta a la de sus miembros (art. 143, CCyC). Éstos no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén por el Reglamento o por la ley (art. 143, citado).

De acuerdo a lo establecido por el inciso c) del artículo 2046 del código citado, los propietarios se encuentran obligados a pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la proporción de su parte indivisa (que son las que determina la letra del artículo 2048).

Fecha de firma: 23/09/2021

Alta en sistema: 24/09/2021

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Por eso, cuando se ejecuta una sentencia contra un consorcio de propietarios, no procede en principio la traba de embargo sobre la parte proporcional de cada titular de dominio. Es viable la traba de medidas cautelares sobre la recaudación de expensas comunes o el fondo de reserva, pero si éste no existe o es insuficiente para cubrir la deuda, el ejecutante para hacer efectivo el crédito puede ejecutar las unidades de los copropietarios en virtud de su responsabilidad...

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