Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Julio de 2020, expediente CIV 072377/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

72377/2015

CONS DE P.B.2.c.O., M. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de junio de 2020.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. El co-demandado L.D.C. plantea una oposición -dice-

    contra la providencia dictada por esta S. el día 16 de julio del año en curso, mediante la cual se dispone la habilitación de feria judicial a los fines de la prosecución del trámite en las presentes actuaciones y se reanudan los plazos procesales oportunamente suspendidos a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia.

    El co-demandado mencionado solicita que se deje sin efecto la reanudación de plazos hasta tanto pueda su letrado tomar contacto con el expediente. En efecto, expresa que con fecha 10 de marzo se notificó que se encontraban autos en secretaría, pero los mismos pasaron a despacho hasta el 17 de marzo del corriente sin que esta parte haya podido tomar contacto físico con el expediente a los fines de poder referir y elaborar los agravios que integraran el memorial correspondiente. Agrega que tal deficiencia, el acceso pleno al expediente físico, impide ejercer el derecho de defensa, siendo que la imposibilidad de ir a los estudios jurídicos y de tomar contacto con el expediente no se encuentra dentro de ninguna de las excepciones previstas en la normativa dictada por el gobierno nacional como excepción al ASPO (Aislamiento Social Preventivo Obligatorio).

  2. Ante todo se hace notar que lo solicitado en el escrito a despacho importa un pedido de revocatoria contra la providencia que se ataca, por lo que así será tratado.

    Así, en orden al planteo esgrimido corresponde remarcar que el recurso de reposición reglado por la ley adjetiva es el remedio Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    procesal mediante el cual el juez o tribunal que dictó una resolución,

    subsane por contrario imperio los agravios que haya inferido a alguno de los litigantes. Así, para que la llamada “revocatoria” sea plausible,

    es menester que el juzgador haya incurrido en yerro o desacierto en sus apreciaciones y éstas sean eficientemente rebatidas por quien la intenta (conf. esta S.“.S.J. c/ Coviares S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” Exp Nº 69225/2013 del 21 de mayo de 2020).

  3. Sentado lo expuesto y en cuanto concierne a la cuestión que se suscita en el presente expediente, corresponde señalar que esta S. ha adoptado un criterio...

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