Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Noviembre de 2016, expediente CIV 028799/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 28799/2013 CONS. DE PROP. B. 2540 c/ B. F. SA s/COBRO DE MEDIANERIA Juzgado 35 - Sala G - Expediente N° 28.799/2013 Buenos Aires, de noviembre de 2016.- CO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación subsidiaria interpuesta por la demandada contra la resolución de fs. 339, mantenida a fs. 367/368, en cuanto ordenó trabar embargo preventivo sobre los fondos que posee B. F.

    S.A. en las entidades financieras supervisadas por el Banco Central de la República Argentina por la suma de $ 138.013,12, con más $

    46.000 provisoriamente presupuestados para responder a intereses y costas.

    Sus agravios de fs. 350/354 fueron contestados a fs.

    363/365.

  2. La recurrente se queja por entender que el embargo preventivo sobre los fondos de su mandante fue decretado sin fundamento, con una simple remisión a los dichos de la actora y a las pericias presentadas en autos; sin verificar la existencia de los requisitos necesarios para su procedencia.

    Aduce que tampoco fue considerada la reconvención deducida por su parte, ni la impugnación que formuló al informe pericial.

  3. Liminarmente se señala que los agravios de fs.

    350/354 son inconsistentes y no resultan idóneos para dejar sin efecto el embargo preventivo ordenado a fs. 339 por el juzgador; en tanto efectúa consideraciones genéricas vinculadas al cumplimiento de los recaudos de procedencia de la medida cautelar oportunamente Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #14244803#166731523#20161118100238724 decretada, que no alcanzan a desvirtuar los fundamentos expresados al tiempo de mantener la resolución impugnada.

    En efecto, reiteradamente se ha sostenido que para verificar la configuración de la necesaria verosimilitud del derecho en que se fundan, fumus bonis iuris, es menester partir de la base de que la precautoria a dictarse debe significar un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional, para impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener a través del proceso pierda su virtualidad o eficacia durante el lapso que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia definitiva (conf.

    CNCiv., Sala A del 30/3/98, La Ley 1998-D, p.286, S-97533; íd., S.C., del 31/7/90, en La Ley 1991-B, p.299 S-89332; esta S.G., r.

    306.813, del 2 -10-00; íd. r. 347...

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