Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Octubre de 2018, expediente CIV 046075/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 46075/2017 CONS DE PROP AVDA SANTA FE 2629/37 CABA c/ NATIONAL WESTERN FARMS INC s/EJECUCION DE EXPENSAS Buenos Aires, de octubre de 2018.- IMC (FS.164)

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. A f. 147, punto I la parte ejecutada, a través de su letrado apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución de f. 146, mediante la cual se dictó sentencia de remate. Dicho recurso, fue concedido en relación a f. 149, punto I y fue fundado a fs.

150/153. El traslado respectivo no obtuvo respuesta de la contraria.

El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 45/16 de la CSJN)

contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $90.000.

El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; F.S.A. v.P., Fallos 245:200, entre muchos más).

Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido que, si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v.

Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).

Fecha de firma: 02/10/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #30150241#217712772#20181002094540558 En la especie, el capital objeto de reclamo que surge de la demanda, no supera el importe establecido en la normativa supra mencionada ($ 17.640,39 – ver f. 28), lo cual equivale...

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