Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Septiembre de 2020, expediente CIV 048595/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 48.595/2015, “Consorcio de Propietarios Avda. D. Á.

415 c/ B. S.R.L y otro s/ V. redhibitorios - Ordinario”,

Juzgado Nacional en lo Civil N° 90

Buenos Aires, a los 24 días del mes de Septiembre de 2020,

reunidas las Señoras Juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “Consorcio de Propietarios Avda. D. Á. 415 c/ B.

S.R.L y otro s/ V. redhibitorios – Ordinario”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras: Beatriz A.

Verón, G.M.S..

A la cuestión propuesta la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia apelan las partes y formulan sus respectivos agravios que merecieron pertinentes respuestas.

1.2.- Sintetizaré ordenadamente las quejas formuladas para allanar el camino de su posterior análisis y decisión consecuente.

1.2.1.- La parte actora dirige sus agravios a la reparación establecida por entender que no se ponderó debidamente el resultado de las pruebas producidas.

Argumenta que no se estableció una reparación integral, que quedaron acreditadas las deficiencias, errores, e incumplimientos en general de las demandadas, las que fueron parcialmente asumidas por los propietarios y la persona jurídica consorcio a su turno, deficiencias que los siguen afectando.

Fecha de firma: 24/09/2020

Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

En otro orden considera que también corresponde adicionar daños punitivos al monto de condena, limitándose en este caso a brindar fundamentos jurídicos sobre su procedencia pero sin especificar las particularidades que presenta el caso sub examine.

1.2.2.- La demandada, por su parte, formula diferentes y extensos cuestionamientos que describiré seguidamente.

Sobre el fondo del asunto sostiene que resulta “forzada y arbitraria” la calificación practicada sobre la existencia de una “relación de consumo” entre las partes, pues aduce que no existe relación de consumo entre B. SRL y el consorcio actor, el que nació a partir del acto jurídico real de afectación a la propiedad horizontal,

agrega que luego de ello B. SRL siguió siendo dueño de todas las unidades funcionales del edificio, y que recién ahí las vendió a distintas personas, a los consorcistas y no al consorcio que existía entonces desde antes de producirse venta alguna.

A partir de estas consideraciones es que fundamenta más adelante su queja en torno al rechazo de la excepción de falta de legitimación, pues sostiene que se confunde al consorcio con los copropietarios, y en torno a la situación específica de la arquitecta,

señala que la ley la excluye expresamente pues esta no califica como proveedora.

En otro orden, impugna el rechazo de la excepción de prescripción opuesta, pues el consorcio se constituyó el 19/4/2011, y por tanto los copropietarios tenían conocimiento de supuestos defectos constructivos antes del año 2012; que las filtraciones se encuentran prescriptas dado que fueron señaladas en el informe de arquitectura del año 2012, lo que también se desprende de prueba la testimonial, y señala falta de legitimación para reclamar respecto a numerosos daños verificados en diferentes unidades funcionales cuya acción también estima prescripta. Sostiene que el consorcio requirió

mediación en septiembre de 2014 y entabló demanda por vicios Fecha de firma: 24/09/2020

Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

redhibitorios en agosto de 2015, y razona que si la acción se fundamenta en deficiencias constructivas del edificio, encuadran legalmente en una contratación de obra que nunca existió, cita el Cód.

Civil velezano que en materia de vicio redhibitorio impone como plazo para denunciar su existencia 60 días desde que se descubren, y la misma solución consagra el CCyCom. cuyo art. 2564 prevé un plazo de prescripción de un año.

Más adelante también es objeto de cuestionamiento el monto de condena establecido, el que reputa arbitrario por considerar que no se demostraron daños resarcibles.

Por último, en torno a los réditos sobre el capital de condena,

impugna el punto de partida adoptado para su devengamiento.

2.1.- Sentado lo expuesto, de modo liminar señalo que el vigente Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994 contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

de la ley.

Se impone interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7°

sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

2.2.- En el sub examine resulta de aplicación el último párrafo del citado artículo 7° que dispone que Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo, y en este sentido recuerdo que también nuestro más Alto Tribunal, al aplicar el Código de V. en un proceso por daños y perjuicios por “razones de derecho transitorio”, decidió que su interpretación debe realizarse “con una armonía plena y total con el Fecha de firma: 24/09/2020

Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial

(“O., S.M. c/ Prevención ART”, Fallos 240:1038, del 10/8/2017).

2.3.- Adelanto, que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues...

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