Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Julio de 2016, expediente CIV 010177/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 10177/2015 CONS. DE PROP. A

V.R.N.°6836/40 c/GAGGERO, CLAUDIA Y OTRO s/ EJECUCION DE EXPENSAS.

Buenos Aires, 14 de julio de 2016.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de remate de fs.118, en tanto fija la tasa del 36% anual para el cálculo de los intereses debidos, se alzan los ejecutados fundando sus agravios a fs.119/120, los que fueren replicados a fs.123 por el Consorcio de Propietarios actor.

  2. En lo que atañe a la cuestión traída a conocimiento, es de destacar que ha sostenido este tribunal en supuestos similares que, al encontrarse convenido entre las partes los intereses debidos ante el incumplimiento de la obligación asumida (ver Cláusula Novena del Capítulo Quinto del Reglamento de Copropiedad y Administración), aquéllas deberán someterse a lo allí pactado, de conformidad con lo que normaban los arts.622, 1137 y 1197 del Código Civil, pues no basta la mera petición de apartarse de tal estipulación si no se acredita y se justifica tal pedido, mediante una debida sustanciación de la cuestión y posterior decisión judicial. Criterio hoy reflejado en las normas contenidas en los artículos 958, 959, 960 y 962 del Código Civil y Comercial.

    Así, en principio, sólo a los copropietarios les asiste la facultad de reformar la respectiva cláusula, por la vía reglamentaria pertinente, a fin de conseguir la adecuada satisfacción de aquéllos, sin que sea dado al juez –en las controversias sometidas a su jurisdicción–

    determinar si la tasa es reducida y/o elevada y, en su caso, establecer cual sería la pertinente, pues ello implicaría una excesiva injerencia del magistrado en las convenciones libremente pactadas (M. de Vidal, M., “El crédito por expensas comunes en la propiedad Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #24719284#157759531#20160714115316535 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J horizontal y sus prerrogativas”, en LL.1989-A,430) . Es que si bien como principio los jueces pueden declarar la nulidad de las cláusulas abusivas, contrarias a la ley o cuando, en general, existan motivos jurídicos para hacerlo, pero no sustituir la voluntad de las partes, válidamente expresada al concluir el reglamento, pues ninguna voluntad extraña, aunque sea la del juez, puede imponerse para cambiarlo, en la señalada tarea de revisión, sin que los magistrados estén facultados para suplir con sus voluntades individuales el consentimiento de las partes, por lo que es necesario proveer de las normas subsidiarias en sustitución de la...

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