Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 31 de Mayo de 2018, expediente CIV 045628/2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 45628/2013. CONS DE PROP AV PUEYRREDON 1746/48/50 c/

ALLAMIAN JOSEFA FARIDA S/ SUCESION Y OTRO s/EJECUCION DE EXPENSAS Buenos Aires, 31 de mayo de 2018.- NR fs. 258 AUTOS Y VISTOS:

I) Vienen estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente y fundado a fs. 249/251 por el GCBA –

cuyo traslado fue contestado a fs. 253–contra la regulación de honorarios de fs. 243 efectuada a favor del ex letrado del consorcio ejecutante.-

II) Solicita la apelante que se revoque la regulación de honorarios del Dr. M. porque aún no se encuentra finalizado el pleito, por lo que entiende que se estaría en presencia de una regulación parcial, la que considera improcedente en este tipo de proceso.- Menciona en este sentido, que hasta tanto no se termine el juicio, con la tasa fijada se incrementarían los honorarios en desmedro de los fondos públicos que corresponden al acervo vacante ya que sólo podrá satisfacer su pago con la liquidación del acervo relicto.-

Por dicho motivo cuestiona también el plazo de pago.- Sostiene que no es el GCBA el obligado al pago de los gastos causídicos del presente juicio, sino la sucesión que representa en carácter de C., por lo tanto primero deben liquidarse los bienes que conforman el acervo para luego satisfacer gastos, deudas, etc.

En subsidio, apela el monto de la retribución por considerarla elevada.-

III) Al responder los agravios, el letrado señala que oportunamente solicitó la regulación de sus honorarios por haber cesado su actuación como abogado de la parte actora en los términos del art. 12 de la ley 27.423.- Expone que dicha norma autoriza al profesional que se aparta del proceso a solicitar la regulación Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13704465#207676742#20180530131954069 provisoria de sus honorarios, cuyo pago estará a cargo de la parte que representó o patrocinó, por lo que es el consorcio el obligado al pago de dichos emolumentos y no el apelante.-

IV) A tenor de las cuestiones sometidas a conocimiento del Tribunal es de señalar que si bien el letrado solicitó la regulación de sus honorarios en los términos del art. 12 de la ley 27.423 (cfr. fs.

240), lo cierto es que el J. “a-quo” estableció su retribución bajo los parámetros de la ley 21.839, la que debe considerarse como definitiva y no provisoria ya que no ha aplicado el art. 48 del A..-

La decisión ha sido...

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