CONS DE PROP AV DEL LIBERTADOR 196/98 c/ SUQUET, ANA MARIA CRISTINA s/EJECUCION DE EXPENSAS

Fecha11 Octubre 2023
Número de registro143591
Número de expedienteCIV 061135/2016/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

61135/2016 CONS DE PROP AV DEL LIBERTADOR 196/98 c/

SUQUET, A.M.C. s/EJECUCION DE EXPENSAS

Buenos Aires, 11 de octubre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La adquirente en subasta apeló en forma subsidiaria la decisión del 22 de agosto de 2023, mantenida por resolución del 31 del mismo mes,

    que declaró la nulidad del remate. Los fundamentos fueron contestados el 4

    de septiembre de 2023.

  2. ) No está en discusión que la abogada D.I.S.,

    adquirente del inmueble que se subastó, patrocinó a la ejecutante en este expediente en la audiencia celebrada el 6 de julio de 2023.

    Sus agravios se circunscriben a dos aspectos: a) que el hecho aislado de haber patrocinado a la ejecutante en una audiencia no justifica el decreto de nulidad fundado en la prohibición contenida en el inciso c) del artículo 1002 del CCCN y b) que el inmueble subastado no es un bien litigioso al que se refiere la norma.

  3. ) El artículo 593 del CPCCN establece que el juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate.

    Por su parte, el artículo 1002 del CCCN regula las inhabilidades para contratar en interés propio. En el inciso c) se prohíbe contratar a los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido.

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Se ha sostenido que la carencia de este requisito de validez de la subasta debe considerarse dentro de las irregularidades que permiten declarar la nulidad1. Desde esta perspectiva, la prohibición existe ya sea que el profesional haya actuado como mandatario o, como aquí sucede,

    como patrocinante2.

    La norma tiene como origen inmediato el artículo 943 del Proyecto de 1998, al que le quitó el plazo de restricción bianual 3, de modo que los abogados se encuentran inhibidos de contratar aun después de cesar en el cargo o concluir el vínculo con el bien de que se trate, y sine die4.

    Por tanto, su actuación como abogada patrocinante de una de las partes –aun en un acto procesal concreto– le impedía adquirir en interés propio el bien que fue rematado. Es que lo que se persigue es evitar que determinados sujetos, que se encuentran en una posición que les da alguna ventaja concreta frente a otros intereses con los que se encuentran vinculados o por los que deben velar, se aprovechen de la situación para obtener una ventaja particular5.

    1

    M.. A.L.“. judicial”, Ed.Astrea, Buenos Aires, 2010, pág.302 y jurisprudencia citada en nota 45.

    2

    N., N. L.-Hernández, C.A., “Contratos en el Código Civil y Comercial de la Nación, La Ley, 2017, pág.86.

    3

    A., J.H. Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, 3°

    edición actualizada y aumentada, La Ley, t.V, pág.316.

    4

    L.F., L.F.P. “Tratado de los Contratos”, La Ley, Buenos Aires, 2017,

    t.I, núm.257; A., C.N. “El contrato de donación y sus vicisitudes en el Código Civil y Comercial, Sup. E.. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    Contratos en particular. 2015 (abril), 430; A., J.H., ob.cit., pág.317.

    5

    He...

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