Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Marzo de 2020, expediente CIV 013757/2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. M. De los Santos, G.I. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Cons. de P.. de Av.

  1. 28092/12 c/Cerda, S.L. s/ rendición de cuentas”, expediente n° 13.757/2014, la Dra. De los Santos dijo:

  1. En la sentencia de fs. 4241/4257, el Sr. Juez “a quo” hizo lugar a la demanda de rendición de cuentas promovida por el Consorcio actor y declaró la obligación de la accionada Cerda de rendir cuentas de su gestión como administradora del consorcio, las que tuvo por rendidas con la documentación entregada en la mediación. En su mérito, admitió el cobro de sumas de dinero promovido por el consorcio en concepto de saldo de rendición de cuentas por la suma de $27.774,47 con más sus intereses y las costas,

    monto que condeno a la accionada a pagar en el plazo de diez días,

    bajo apercibimiento de ejecución. Asimismo, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el consorcio contra la demandada, por la suma de $113.375,87, sus intereses y costas, que condenó a la accionada a pagar en el plazo de diez días, bajo igual apercibimiento.

    También se admitió la reconvención promovida por S.L.C. y, en su mérito, condenó al Consorcio de P.ietarios a abonarle la suma de $198.208,70, intereses y costas,

    dentro del plazo de diez días de notificado y bajo apercibimiento de ejecución. Dispuso en la sentencia la compensación de las deudas hasta la concurrencia con la menor y difirió la regulación de honorarios hasta que se aprueben las liquidaciones pertinentes.

    Ambas partes apelaron la sentencia, recursos que fueron concedidos a fs. 4260 y 4262. La demandada fundó su Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    apelación con el escrito de fs. 4267/8 y la actora lo hizo a fs. 4269/75.

    El primero no fue respondido por la actora. La demandada contestó la expresión de agravios de la actora con la presentación de fs. 4278/81.

    El consorcio se agravió del saldo fijado a su favor en la sentencia. También criticó que se haya descartado la existencia de deudas atribuibles al manejo indebido de fondos por parte de la demandada, lo que derivaría de no haber considerado que, por sumas de moratorias caducas e impagas, el consorcio debió ingresar en nuevas moratorias. Asimismo, cuestionó la admisión de la reconvención por cobro de honorarios cuando éstos fueron percibidos conforme lo liquidado por la actora en el marco de la autonomía de la voluntad.

    La demandada se quejó, por su parte, de la condena a resarcir supuestos daños y perjuicios ocasionados al consorcio por intereses devengados por falta de pago de obligaciones, por la suma de $113.375,87, invocando que no hubo daño pues la inflación tornó

    conveniente el pago en cuotas. Cuestionó también el monto por el que prosperó la reconvención por no haber computado “el costo de personal de portería”, sino sólo el costo abonado por expensas. Por último, criticó que no se impusieran costas a la actora por pluspetición inexcusable.

  2. Plataforma fáctica El consorcio accionó por rendición de cuentas contra la demandada en su calidad de ex administradora, por la gestión que realizó desde el 5 de julio de 2005 hasta su renuncia el 19

    de septiembre de 2013, vale decir, a lo largo de un lapso de ocho años.

    Pretende asimismo se le indemnicen los daños y perjuicios causados por la gestión de la demandada, a la sazón copropietaria, en concepto de deudas que debieron afrontar por pagos a la obra social, al S. y a la Caja de Protección y familia y FMVDD, juicios iniciados por S. y Obra Social, deudas con la AFIP y la ART y deuda de ABL,

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    lo que totaliza la suma de $1.301.748,49 y destacó que, luego de la auditoría realizada con posterioridad a la mediación, se advirtió que la demandada carece de comprobantes que respalden los gastos efectuados por $948.439,59.

    La demandada reconoció haber sido administradora por el período indicado, afirmó que entregó una liquidación final de su gestión y la totalidad de la documentación que hace a la rendición de cuentas durante la audiencia de mediación prejudicial obligatoria. Por tal razón considera que ya las rindió, dado que entregó balances de toda su gestión y fotocopias de las liquidaciones mensuales y todos los comprobantes de pago que obraban en su poder. No obstante, indicó que, frente a la actitud del consorcio, conservó los originales para demostrar que fue ella quien los pagó. Asimismo, acompañó el recibo firmado por el patrocinante de la actora que demostró la entrega de las fotocopias y puesta a disposición de los originales.

    En cuanto a los daños y perjuicios que se le reclaman por su gestión, reconoció la existencia de deudas del consorcio y señaló que se hizo cargo de una situación caótica, sumado a que el dinero para hacer frente a las obligaciones no alcanzaba debido a que los propietarios no querían incrementar las expensas.

    Reconvino por cobro de los honorarios durante el tiempo que se desempeñó como administradora, pidiendo se calculen de acuerdo al art. 29 del Reglamento. El consorcio sostuvo que desde el inicio de su gestión en julio de 2005 hasta septiembre de 2010 la actora liquidó la suma de $550 por mes bajo la denominación de “Honorarios”, que desde entonces hasta el fin de su gestión sustituyó

    por “Gastos varios” (Administración, liq. Sueldos y cargas), aunque sin factura respaldatoria, invocando que siempre cobró honorarios y fijó arbitrariamente su retribución, por lo que nada puede reclamar por este concepto por aplicación de la doctrina de los propios actos.

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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  3. Aplicación temporal de la ley Atento la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación durante el trámite del presente proceso,

    coincido con el magistrado de primera instancia que, conforme lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, las cuestiones planteadas deben juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute, vale decir,

    el Código Civil derogado.

    En efecto, habiéndose deducido en autos de acciones que nacen de un contrato, la cuestión se ubica en el marco de las leyes supletorias, que constituyen una excepción a la aplicación inmediata del nuevo régimen legal (conf. art. 7 CCCN). Como resulta del propio artículo 962 del Código Civil y Comercial vigente, "Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido o de su contexto, resulte su carácter indisponible".

    Al respecto y conforme la doctrina y jurisprudencia elaboradas en torno del art. 3 del Código Civil antes vigente (que el art. 7 actual reitera, con la sola excepción de las normas más favorables al consumidor), cabe concluir que las nuevas normas de carácter supletorio no afectan a la situación jurídica pendiente de origen contractual que continua regida, en todo lo que hace a su constitución, modificación y extinción, como en lo relativo a todas sus consecuencias, anteriores y posteriores, por la ley que estaba en vigencia al tiempo de celebrarse el contrato.

    Conforme las referidas premisas procederé al análisis de los agravios expresados por los apelantes.

  4. Precisiones preliminares Es sabido que que el juicio por rendición de cuentas contiene fundamentalmente dos etapas. En la primera de ellas,

    regulada por el art. 652 del CPCC, el motivo de la controversia se Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    centra en la procedencia de la obligación de rendir cuentas. Así, y una vez que existe condena en ese sentido, comienza la segunda etapa: la rendición de cuentas propiamente dicha, que es una derivación de la sentencia que condenó a esa prestación y que consiste en una forma especial de ejecución de la sentencia.

    No se discute en autos que es una obligación inherente al mandato la rendición de cuentas al mandante (art. 1909 y cc. del C.C.) y la existencia de ese deber es incuestionable en cualquier tipo de representación. Así, cuando cesa el administrador del consorcio en su gestión, obviamente debe rendir cuentas de la misma y devolver el saldo que pudiere existir (cfr. CNCiv., S.K., 27-9-89,

    G.Z., G. c/ Cons. de P.. Av. El Cano 3235

    ,

    Base CDS Microisis sumario Nº 175).

    Ahora bien, en el caso la demandada presentó una rendición de cuentas en la audiencia de mediación prejudicial, que la actora cuestionó por considerar que no cumplía con los requisitos exigibles. El anterior judicante concluyó en la sentencia que asistía razón a la parte actora y que la demandada no había rendido cuentas en debida forma al finalizar su gestión, motivo por el cual hizo lugar a la acción impetrada. Sin embargo, tuvo por cumplida la obligación de...

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