Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 16 de Abril de 2015, expediente CIV 090791/2008/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 90791/2008 CONS DE PROP AV BELGRANO 3168/80 c/ FERRO GABRIEL s/EJECUCION DE EXPENSAS Buenos Aires, 16 de abril de 2015.- MA AUTOS Y VISTOS:

Para decidir en el recurso interpuesto a fs. 96.

El art. 48 de la ley 21.839 autoriza a los profesionales a solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla de su cliente al cesar en su actuación, agregando que en los juicios contenciosos “deberá regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito”.

Ahora bien, la norma no especifica a cuál “mínimo” se refiere, y la ley 21.839 (modificada por ley 24.432) contempla dos supuestos diferentes de honorarios “mínimo”. El que resulta de la escala fijada en el art. 7 (7 % del monto del proceso para el abogado de la parte vencida), y el de la disposición del art. 8º (“...los honorarios de los abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores a quinientos pesos -$ 500- en los procesos de conocimiento...”.-La aplicación de la escala del art. 7º en el caso de la regulación provisional prevista en el art. 48 para el abogado que cesa en su actuación implicaría tener que establecer, en el estado en que la causa se encuentre (antes de dictar sentencia), la base regulatoria o suma de la cual extraer el porcentaje, toda vez que aún no existe “monto del proceso” en los términos de los art. 6 inc. a) y 19 de la citada ley. Debería entonces acudirse a la disposición del art. 20 del arancel (modificada por ley 24.432), la cual establece que “cuando el honorario debiera regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI que, razonablemente y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del Tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada...”. Sin embargo, tal disposición se refiere a los casos en que, por distintas razones, no habrá de dictarse sentencia en el futuro (por ejemplo, al declararse la caducidad de la instancia). Pues efectuar la ponderación fundada que allí se indica, durante el trámite del juicio y antes de la oportunidad correspondiente, al sólo efecto de regular honorarios -provisionales- al profesional que se aparta del proceso durante su curso, importa...

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