Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 29 de Diciembre de 2014, expediente CIV 087762/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorSALA E

Poder Judicial de la1 Nación “CONS. PROP. A.C. CLUB C/ A., B. S. S/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS”

Buenos Aires, diciembre 29 de 2.014.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la sentencia dictada a fs. 295/297 que desestimó la defensa opuesta por la ejecutada alza sus quejas la nombrada en el memorial que obra a fs.

302/306, cuyo traslado fue contestado a fs. 308/309.

Cabe recordar, conforme se ha sostenido, que la excepción de inhabilidad de título es viable en el caso de que se cuestione la idoneidad jurídica de aquél, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, o porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación sustancial en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. VIII, pág. 424; C., esta S., c. 67.690 del 1-6-90; c. 167.912 del 5-4-

95; c. 439.674 del 4-10-05, c. 439.674 del 4-10-05, c. 559.978 del 10-8-10, entre muchas otras), pero es improcedente cuando no se niega la existencia de la deuda o cuando se la niega mediante una mera manifestación, tal como sucede en el caso de autos en que se lo hizo por un imperativo procesal o “a todo evento” (ver fs.

255/259).

Es que la negativa citada, como presupuesto necesario para la admisibilidad de la excepción, no puede constituir un simple formalismo vacío de contenido, pues puede prestarse a maniobras dilatorias que desnaturalicen la sumariedad característica de este tipo de proceso, habida cuenta que debe estar seguida de la enunciación precisa y categórica de las circunstancias de hecho que la motivan, de modo que genere en el juez la necesaria certeza de que existen hechos objetivamente ponderables que justifiquen el desconocimiento como recaudo habilitante de dicha excepción (conf. C., esta S., c. 452.433 del 19-4-06, c.

494.082 del 26-10-07, c. 540.381 del 13-10-09, c. 551.808 del 7-4-10, entre muchas otras; id., Sala “A”, c. 202.910 del 2-9-96; D., J., “Juicio Ejecutivo”, pág.

669/670 y jurisprudencia allí citada; Fenochietto-Arazi, op.cit., t. 2, pág. 525).

Sin perjuicio de ello, el recurrente sostiene como fundamento de la excepción opuesta que al no haberse cumplido con la intimación previa que prevé

el artículo vigésimo quinto del Reglamento de Copropiedad y Administración (ver Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE...

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