Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Mayo de 2018, expediente CIV 065932/2013/CA002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 65932/2013. CONS DE P.A.A. 1902/08/12/14 c/

GRINBERG Y BERCHADSKY DAVID s/ EJECUCION DE EXPENSAS Buenos Aires, 30 de mayo de 2018.- NR fs. 205 AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan estos autos a fin de entender respecto de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 192/193.

    Es criterio de esta S. que, cuando se declara la caducidad de instancia, siendo éste un modo anormal de terminación del proceso, deben aplicarse las mismas normas que corresponden al rechazo de la demanda o al desistimiento de la acción y del derecho (conf. plenario M.S. c/ConsorcioB.. Mitre 2257 s/sumario, ED 64-250) y por ende, tomar como base regulatoria el monto objeto de reclamo (conf. esta S. in re “R.L.T. c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” del 11/10/07 recurso nº 475.972; íd. A.J.M. c/ Línea 17 S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 11/10/07 recurso nº 492.459).

    Por otra parte, el Tribunal entiende que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (CNCiv., S.H., 27/09/2011, “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina J.J. y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).

    No obstante, cabe aclarar que ello se refiere al supuesto en que los intereses fueron no sólo objeto de reclamo sino que fueron reconocidos en la sentencia (art. 19 de la ley 21.839). En cambio, en el caso de demanda rechazada –o, como en la especie, en que se ha decretado la caducidad de la instancia– debe atenderse únicamente al Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13001231#207327619#20180528124644071 capital reclamado en ella, no correspondiendo incluirlos en la base del cálculo de los honorarios.

    En relación al último de los agravios, asiste razón al Sr. Juez de grado en no considerar la ampliación de demanda, en tanto no sólo no fue objeto de intimación de pago sino que, siquiera, fue proveída favorablemente.

    Con las consideraciones vertidas precedentemente, se da respuesta a los fundamentos que sustentaron la apelación del apelante.

  2. No obstante lo antedicho, este Tribunal ha prescindido en diversas oportunidades de los porcentuales establecidos por el art. 7° y de los mínimos del artículo 8° de la ley 21.839, siempre a fin de arribar a una...

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