Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Julio de 2016, expediente CIV 107795/2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 107795/2010 CONS DE COPROP EDIF DEL SIGNO 4037/4039/4041 CAP FED c/ CACCIATORE AMELIA ANTONIA s/EJECUCION DE ACUERDO - MEDIACION Buenos Aires, de julio de 2016 Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento de los recursos articulados a fojas 722/724 y 735, en relación a las apelaciones deducidas por la parte ejecutada contra las decisiones del 30 de marzo (fs. 719/720) y fojas 725/726 del 19 de abril, ambas del año en curso. Los escritos de fundamentación obran a fojas 727/732 y 741/743, habiendo sido contestados a fojas 736/738 y fojas 745/746 respectivamente.

Efectuando una breve reseña de los antecedentes de autos, se advierte que cuando la demandada plantea a fojas 688/692 nulidad e impugnación de la liquidación presentada por la contraparte a fojas 682/685, reitera liquidación en el punto VI de su presentación.

Este escrito es contestado a fojas 697/699, admitiéndose a fojas 701/702 la nulidad deducida por la ejecutada, disponiéndose nueva notificación de lo resuelto a fojas 680/681. Una vez cumplido debidamente con el acto de anoticiamiento ordenado, conforme surge de la cédula obrante a fojas 718, la incidencia relativa a los cálculos pendientes ya se encontraba debidamente sustanciada en oportunidad de presentarse los escritos de fojas 682/685, 688/692 y 697/699.

Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #11999661#157047832#20160706125006930 Así las cosas, y en función de las posturas sustentadas por cada litigante, el Juzgado de primera instancia procedió a resolver la cuestión.

En esta inteligencia, el Tribunal encuentra correcta la decisión del juez de grado de expedirse con respecto a la liquidación pendiente, tal como se hiciera a fojas 719/720. Es que, considerando que los sujetos intervinientes han tenido oportunidad de ejercer debidamente el derecho de defensa sobre la cuestión atinente a la liquidación, razones de economía procesal y debido proceso autorizan a actuar como lo ha hecho el magistrado.

Es que, el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que está vedada la actuación mecánica de los principios jurídicos, que conduce a la frustración ritual de la aplicación del derecho. Así, el ejercicio del derecho reconocido en el art. 18 de la Constitución nacional debe armonizarse con la práctica de lod derechos de...

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