Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 19 de Junio de 2017, expediente CIV 102379/2012
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala L |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 102379/12 –Juzg.100- “Cons. de Coprp. Cerrito 1154 c/
M.Y.H., M.A.P. de y otros s/ daños y perjuicios derivados de la vecindad”
En Buenos Aires, a de junio de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Cons. de Copop. Cerrito 1154 c/ M.Y.H., M.A.P. de y otros s/ daños y perjuicios derivados de la vecindad” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:
I.-
El Consorcio de Copropietarios del edificio de la calle Cerrito 1150/52/54/60 de esta ciudad inició una demanda contra L.M.Y.H. y otras personas en su carácter de propietarios de departamentos en un inmueble vecino. Lo hizo para que se los condene a adaptar las aberturas (ventanas) construidas sobre la pared común del edificio lindante con el patio común del edificio del consorcio.
Los diversos demandados, entre otras defensas, plantearon la prescripción de la acción intentada por haber transcurrido más de diez años desde las modificaciones. La actora, por su lado, opuso la imprescriptibilidad del derecho a pedir el cese o reforma.
Derivado este tema a la sentencia definitiva, el juez de grado receptó la excepción opuesta y rechazó la demanda. Interpretó, estando al derecho que entendió aplicable (plazo decenal de prescripción, art. 4023 del Código Civil) y la prueba arrimada, que el término estaba vencido y la demanda fue extemporáneamente interpuesta.
Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12067260#181649566#20170619100837823 Apeló el Consorcio Cerrito 1150 y expresó agravios a fs.
647/658. Largamente insistió en la imprescriptibilidad. Es que bien poco dijo a fs. 157 y 161 al responder el traslado de la excepción.
Después a fs. 214 v./216 v. amplió los argumentos y los repitió
textualmente en los agravios. Citó a la Sala A de esta Cámara, a la SCBA y a C., comentando fallo de ese alto tribunal.
Aún en la hipótesis de la sentencia recurrida, entiende que la prueba no fue debidamente apreciada y que, al menos en uno de los casos, no transcurrió el plazo decenal. Subsidiariamente reclama se modifique la condena en costas.
Los demandados sostuvieron que la acción puede perderse y de hecho prescribió. Citaron un precedente más reciente de esta S..
Asignado para su estudio el expediente a esta vocalía N°
34 por sorteo realizado el 3 de marzo pasado, me pareció importante tomar contacto con los lugares involucrados en el caso; constatar y observar en la realidad las constancias gráficas de las fotografías agregadas al expediente, y lo explicado por las partes y la perito.
Así, me hice presente el 3 de mayo y realicé un reconocimiento judicial. Entré al patio y jardín del edificio de Cerrito 1154, accediendo (no hay otro modo) a través de la vivienda del encargado. Observé la posición de los departamentos de este edificio, los dormitorios, y las vistas abiertas en el muro –lateral- del edificio contiguo. Visité alguno de los departamentos de quienes se sienten afectados. Después estuve en los departamentos de 2° y 3° pisos de Cerrito 1164, reiterando las observaciones que hiciera la perito arquitecta, la altura desde el solado interno y tomando idea de la posible antigüedad de las ventanas existentes. La perito, a pesar de su citación, no se hizo presente.
II.-
Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12067260#181649566#20170619100837823 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Como bien recordara la parte demandada al responder el traslado de la memoria de agravios, esta S. ha tenido oportunidad de resolver hace un tiempo acerca de la prescriptibilidad de acciones como la que nos ocupa.
El caso “P. c. Consorcio Callao”, también con primer voto mío, adhesión de P.P. y disidencia parcial y aclaraciones de G., motivó un estudio muy profundo de la cuestión en razón de los extensos fundamentos del juez de grado que lo llevaran a declarar la imprescriptibilidad. Por el contrario, entendimos que, lejos de tratarse de acciones reales, lo que se pone en juego son acciones personales entre vecinos, personas humanas.
Habida cuenta que, como fundamento inicial, la parte actora alzó en sus agravios la imprescriptibilidad, citando un fallo de la Sala A de este tribunal, voy a transcribir buena parte de los fundamentos de aquella resolución, toda vez que, como en aquel caso –y aclarara a fs. 632 el juez de grado- son aplicables las normas del Código Civil ley 340.
Sin embargo, el Código Civil y Comercial no ha introducido modificaciones sustanciales en los arts. 1978 a 1981 en lo referente a la naturaleza de las acciones y a los legitimados activos.
Aunque no se conservó la primera parte del viejo art. 2656, que aclaraba que las luces no constituyen una servidumbre.
Dijimos entonces que: “[L]a apertura de ventanas para recibir vistas o luces no...
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