Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 9 de Marzo de 2016, expediente CIV 062100/2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 9 días del mes Marzo de del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos y, a fin de pronunciarse en los autos “Consorcio de Coprop.

C.C.L. nros. 3710/18 c/Suawo Empresa Constructora S.A. Inmobiliaria s/daños y perjuicios”, expediente n°62.100/2011, la Dra. D. de V. dijo:

La sentencia dictada por el Dr. J.C.B., rechazó la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada e hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción, también articulada por la empresa Suawo.

  1. El Consorcio encaró el reclamo de los daños y perjuicios por la suma de $345.100 contra la empresa que construyó

    las torres ubicadas en la calle C.L. n°3710/18, esquina M. n° 3574/90, fundando el derecho en alusión al art. 1631 y conc. del C.. Civil referidos a la locación de obra y en uno de los párrafos consideró que la empresa debía indemnizar los daños por haber obrados de mala fe (art. 2176 del Cód. Civil, fs. 130vta).

    S. articuló la falta de legitimación pasiva de obrar y sostuvo que no había celebrado compraventa alguna con el Consorcio y tampoco contrato de locación de obra, asimismo opuso la prescripción de la acción (fs. 168).

    La empresa aludida según consta en el Reglamento agregado a partir de fs.193, era propietaria de los inmuebles que configuran la esquina de C.L. y M., decidió demoler y construir un edificio de viviendas en el lugar. Su apoderado otorgó el Reglamento el 20 de marzo de 2003, reservándose por diez años S. la facultad de administrar o Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12820355#148574129#20160308104334974 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M designar administrador nombrando al arq. J.N.R. (art.

    30, ap.a). Es decir que revistiendo el doble carácter de propietario y empresario a cargo de la construcción dio origen al régimen consorcial.

    La única prueba producida fue la del ing. J.A.K. agregada a fs.389 y sgtes., por lo que después de cumplir los traslados y trámites pertinentes el señor J. a quo dictó

    la sentencia de fs. 473/84.

  2. La actora expresó agravios a fs. 522 y sgtes., los que fueron contestados a fs. 531.-El primero de ellos lo fue quejándose de la afirmación de la sentencia de que entre el Consorcio de Propietarios y Suawo S.A existió una compraventa (ver fs. 522vta:

    1. - Primer agravio). El segundo comienza también con una transcripción del fallo, para recién en el apartado 2.3) comenzar sus argumentaciones partiendo de la inaplicabilidad del art. 2174 del Cód.

    Civil. Ello porque consideró que la compraventa con cada uno de los adquirentes no puede conducir a que el contrato lo haya sido con el Consorcio, porque el ente carece de facultades para ejercer acciones que corresponde a cada uno de los propietarios y porque es irrazonable pensar que ellos estaban fatalmente obligados a rescindir o solicitar la reducción del precio.

    Luego de mencionar brevemente los reclamos por defectos constructivos dijo que el Consorcio reclama exclusivamente por daños en las partes comunes de las torres, cocheras, piscina, quincho, palieres y frentes. Como sujeto de derecho solo podía ejercer acciones conservatorias pero no redhibitorias porque no ha sido “adquirente” de tales partes.

    Sin embargo tiene derecho a reclamar daños y perjuicios derivados de una construcción defectuosa y esa acción no está sujeta al plazo del art. 4041 del Cód. Civil, sino al art. 4023 de diez años y de ahí, que no estaba prescripta.

    Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12820355#148574129#20160308104334974 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M La contraria pidió la deserción del recurso por no existir una crítica fundamentada de la sentencia. No obstante sostuvo que los daños en las partes comunes no han sido acreditados y lo que surge es la falta de mantenimiento de los sectores. La relación entre las partes es de origen contractual y el fallo aludió a la eventual existencia de vicios redhibitorios y la acción contra la empresa constructora se rige por el art. 4041 del Cód. Civil que comienza a correr desde que el vicio se hizo aparente o fue descubierto. El fallo dijo que era inadmisible conceptualizar el vínculo dentro de la órbita de la responsabilidad extracontractual.

  3. El fallo. El sentenciante sostuvo no tener dudas en señalar que la demandada no puede sostener la inexistencia de relación contractual con el “Consorcio”, ya que el simple hecho de enajenar las unidades funcionales de un inmueble afectado al régimen de la Ley 13.512 a terceras personas da nacimiento al Consorcio.

    Así por las razones y fundamentos dados rechazó la defensa de falta de acción (considerando

    I.-, fs 474vta/478vta). No medió apelación de la empresa demandada, por lo que este aspecto está firme.

    Con relación a la segunda cuestión señaló la importancia de establecer el vínculo jurídico que uniera a las partes y también sin ninguna duda, dijo que se trató de una compraventa inmobiliaria y no ciertamente una locación de obra (CNC., Sala D, LL 121-371; id. Sala F, 30/10/69, LL 140-817). Quedó probado que la vendedora fue la empresa Suawo y así otorgó las escrituras traslativas de dominio de las unidades enajenadas (fs. 228/235 del año 2005 y fs.

    240/248 de 2004).

    Continuó su fundamentación diciendo que el contrato de compraventa está regido por el art. 1323 y ccds. del Código Civil, esto es mediante la transferencia de la propiedad de la cosa y el consecuente pago del valor de la misma, encontrándose Fecha de...

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