Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Agosto de 2020, expediente CIV 059327/2011/CA004

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de agosto del año dos mil veinte, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:

Consorcio de Propietarios Av. Santa Fe 5209/13 c/ Santa Fe Hollywood S.A. y otros s/ cumplimiento de contrato

(expte.

59.327/2011), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente se origina en la demanda entablada por el Consorcio de Copropietarios Av. Santa Fe 5209/13 contra “CTC

    Construcciones S.R.L. (en calidad constructora), C.G.C., (director técnico de la obra), y “Santa Fe Hollywood S.A. (dueña original de la obra), por cumplimiento de contrato, ruina parcial del inmueble producto de los vicios redhibitorios del inmueble y la pérdida del valor venal del inmueble sito en Av. Santa Fe 5209/11/13 de esta ciudad.

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión y condenó a los demandados a realizar los trabajos que sean necesarios para poner en condiciones las partes comunes del inmueble de acuerdo con lo comprometido en los planos originales y a abonar los daños y perjuicios que derivan del costo que Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    demanden la realización de dichas construcciones y las costas del juicio.

    De ello se alza y expresa agravios la representación de la parte demandada. Corrido el traslado fueron contestadas por la parte actora las quejas de su contraria.

    Con fecha 10 de agosto de 2020, en el marco de las Acordadas 31/20 y concs de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Sabido es que la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal,

    debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el tribunal de alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones, el apelante se considera perjudicado en sus derechos (Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº 5, pág. 243, 1º ed.,

    H., Buenos Aires, 2004).-

    Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

    De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto (.N.C., esta S., 10/12/09, Expte. Nº 41.025/2005

    M., D.A.c.P.F., M. y otros s/

    daños y perjuicios

    ; Idem., id., 23/02/2010, Expte. Nº 25.011/2005

    L., M.A. c/ Club Atlético River Plate y otros s/

    daños y perjuicios

    , Id., id., 11/6/2010, Expte. Nº 7153/2007 “Presa,

    C.D.c.S., N. y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).-

    Ahora bien, aun cuando pueda considerarse que la expresión de agravios no reúne todos los recaudos procedimentales impuestos,

    procederé a su tratamiento a fin de no menoscabar el derecho de defensa de la recurrente, y preservando de este modo el derecho esencial de defensa en juicio, constitucionalmente consagrado.

    Como previo y con relación al derecho aplicable, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-,

    la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código Civil y Comercial de la Nación, vid. R., P., Le droit transitorite.

    C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  4. En su primer agravio la recurrente expresa que la sentencia soslaya la existencia de tres personas jurídicas perfectamente diferenciadas y del rol que cada una tuvo con relación a los hechos debatidos en autos y que nada autoriza a concluir que ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR